REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KE01-X-2014-000026
PARTE ACTORA: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO y JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.333.643 y 9.610.467, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.869 y 59.576 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECUSADA: JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
MOTIVO: RECUSACION
El 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 9 y 12, ordenó desglosar el escrito de Recusación presentada por los Abogados MAGLIN VERA Y JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, en contra de la Juez Titular de ese despacho Abogada MARILYN QUIÑONES BASTIDAS, y aperturar el respectivo Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la recusación planteada, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado bajo la nomenclatura KP02-R-2013-000893, intentado por el ciudadano GILBERTO DÍAZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ Y HELIODORO JOSÉ BRAZAO MENDOZA.
Conoce este Tribunal de Alzada, sobre la presente RECUSACIÓN planteada por los Abogados MAGLIN VERA Y JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, en contra de la Abogada MARILYN QUIÑONES BASTIDAS, JUEZ SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en la que exponen lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2013, el tribunal recusado le dio entrada al presente recurso, teniendo a partir de esa fecha un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su sentencia sin que hasta la fecha de la recusación haya dictado sentencia en la causa y sin ni siquiera haber diferido la misma. Que es muy inquietante que un tribunal en un asunto cuyo lapso de sentencia es de diez (10) días, tarde casi cinco meses, sin haberse pronunciado al respecto; continua diciendo que, a su manera de ver y a la luz del derecho, es una irregularidad, mas aun cuando uno de los codemandados ciudadano José Francisco Díaz Suárez, no apeló de la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en el acto de su comparecencia voluntariamente hizo entrega formal del inmueble, mientras que el otro codemandado Heliodoro Brazao, ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna intraproceso. Que tales hechos favorecen para que el tribunal que conoció el recurso pudiera pronunciarse sobre el mismo en el tiempo oportuno, toda vez que el análisis de la misma culminaría con una confesión de ambos co-demandados, una sentencia firme para uno de ellos. Que habiéndose presentado una serie de circunstancias manejadas por el ciudadano Heliodoro Brazao que pudieran influir en la demora injustificadas y sobre quien se permiten relatar lo siguiente: Que la contraparte Heliodoro Brazao, a través de su madre Jenny Mendoza y con la asistencia de los abogados de su hijo en el presente juicio, sin tener cualidad para ello, denunció a su cliente ante la Fiscalía del Ministerio Público, en base a una serie de mentiras por las que mas adelante la enjuiciarán, por los delitos de calumnia y si fuese el caso por cualquier otro en que haya incurrido. Que además la mencionada ciudadana, se dio la tarea de manifestar que tenia influencias políticas, que tiene suficiente dinero y amistades y que para hacer lo que les da la gana. Que se vanaglorio, diciendo que es amiga del Fiscal Superior Wladimir Guerrero, que comentó en la población de Quibor la relación o manejo comercial y económico de empresas de seguro de la esposa del Fiscal Superior con el marido de Jenny Mendoza, padre del demandado Heliodoro Brazao Mendoza, por ello se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Superior, y en reunión personal que sostuvo el abogado Pablo Mendoza y la recusante con el Dr. Guerrero, le manifestaron la inquietud que tenían por tales comentarios, y lo que estaba sucediendo por las supuestas órdenes y manejo que pudieran empañar el buen desenvolvimiento de la justicia. Continúo exponiendo que les dijo que era una persona honorable y tomó nota del asunto. Que dicho ciudadano espera en la ciudad de Quibor con ansias la sentencia y su abogado Jorge Rodríguez, dizque y que porque es chavista, se la iba a conseguir. Expone asimismo que, lo dicho le preocupa, por que no se trata de un tinte político a la hora de impartir justicia, se trata que con lo que conste en autos, medios probatorios, confesiones, testigos etc., el Juez se ve obligado a valorar dichos elementos y sentenciar con equidad a favor de quien haya probado lo necesario para salir airoso en cualquier proceso, y que si a eso se basa, ella la recusante, también es chapista así como su cliente también lo es. Que la recusante, también ha tenido vinculación con el Comandante Reyes Reyes en Consultoría Jurídica de Fondael, durante su mandato como Gobernador del Estado Lara, sigue exponiendo que ha sido abogado del Mayor Carlos López, quien se sublevó contra la IV República conjuntamente con Hugo Chávez, se desempeño como Presidente de FUNREVI y FONTUR a nivel nacional, ejecutó la obra del Estadio Metropolitano y que no ha hecho uso de tal influencia alguna para obtener dádivas o decisiones a su favor, que no sean las que con puro derecho ha logrado probar y por tanto salir airoso en los procesos donde ha actuado como litigante en el estado Lara y otras regiones del país. Que tal exposición, la hizo con la firme intención de decirle a la ciudadana Juez recusada, que está preocupado por la tardanza injustificada de la sentencia y que a la hora de producirse la misma, la familia Brazao sin razón jurídica ni moral alguna, pretenden adueñarse de un inmueble con fraudes procesales en otros expedientes y harán lo imposible por mantener la posesión de un inmueble, que tal decisión depende de la Juez recusada. Que cree con tanta tardanza, es justa su inquietud, su duda sobre la decisión que pudiera salir del Tribunal, por lo que no le quedó otra figura jurídica que recusarla de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9 y 12 respectivamente, por causa sobrevenida, ya que es en ese momento en que tuvo conocimiento de la amistad intima de la Juez recusada con el abogado Jorge Rodríguez. Que habiendo transcurrido casi cinco (5) meses sin que haya sentencia en un juicio tramitado por el procedimiento breve, le pareció sospechoso y capcioso lo dicho por el abogado de la contraparte el día viernes 11 de abril de 2014, en la población de Quibor. Acompaño como medios probatorios. Copia del documento fraudulento que pretende hacer valer Jorge Rodríguez, en la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Higor Adam Sánchez, Regulo José Yépez; Jesús Elias Sánchez, Alexis Zambrano y Juan Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.594.496, 19.571.383, 9.578.059, 7.981.039 y 13.633.800 respectivamente, domiciliados en Siquisique Municipio Urdaneta del estado Lara, solicitaron que para la evacuación de los mismos, se comisione a los Juzgados de los Municipios Jiménez y Urdaneta del estado Lara. Solicitaron se llame a declarar al Abogado Jorge Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.421, domiciliado en la ciudad de Quibor. Solicitaron, se oficie a la Oficina del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a fin de que remita copia certificada del presunto documento de fecha 30/08/2012, inscrito bajo el Nº 2009.382, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.6.38 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, cuyo documento hizo entrega fotocopia a los ciudadanos ya mencionados y con el cual dijo, ganaría el presente juicio. Consignó documentos Públicos y Privados.
En el lapso previsto, la Juez Recusada procedió a presentar el correspondiente escrito de informe en ocasión a la recusación planteada en su contra por los ya nombrados Abogados Maglin Vera y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, de la siguiente manera: Señala en su escrito que: En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en la URDD Civil el oficio Nº 1318, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Gilberto Díaz Zambrano contra los ciudadanos José Francisco Díaz Suárez y Heliodoro José Brazao Mendoza, ampliamente identificados. Que posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2013, es recibido en el Juzgado Superior. En fecha 20 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que mediante el escrito de fecha 15 de abril de 2014, fundamentaron formal recusación en la causa principal en lo siguiente: Que “En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal Superior Contencioso, dio entrada al presente recurso teniendo a partir de esa fecha un lapso de diez (10) días de despacho para emitir su sentencia, sin que hasta la presente fecha haya sido sentenciada la causa sin ni siquiera haber sido diferida la misma. Ciudadana Juez es muy inquietante que un tribunal en un asunto cuyo lapso de sentencia es de diez (10) días, tardé casi cinco meses sin que aun haya un pronunciamiento, a mi manera de ver y a la luz del derecho esta es una irregularidad…” Que habiéndose presentado una serie de circunstancias manejadas por el ciudadano Heliodoro Brazao que pudieran influir en la demora injustificada y, sobre quien se permite relatar lo siguiente: Esta contraparte a través su madre Jenny Mendoza y con la asistencia de los abogados de su hijo en el presente juicio, sin tener cualidad para ello, denunció a su cliente ante la Fiscalía del Ministerio Público, en base a una serie de mentiras por las que mas adelante la enjuiciarán, por los delitos de calumnia y si fuese el caso por cualquier otro en que haya incurrido. Que además la mencionada ciudadana, se dio la tarea de manifestar que tenía influencias políticas, pues según dicen tiene suficiente dinero y amistades y que para hacer lo que les da la gana… en la ciudad de Quibor dicho ciudadano espera con ansias esta sentencia y su abogado Jorge Rodríguez dizque y que porque es chavista se la va a conseguir…” Que “…Esta exposición, la hizo con la firme intención de decirle que esta preocupado por la tardanza injustificada de la sentencia y que a la hora de producirse la misma, la familia Brazao sin razón jurídica ni moral alguna, pretendan adueñarse de un inmueble con fraudes procesales en otros expedientes y harán lo imposible por mantener la posesión de un inmueble, y esa decisión depende de la Juez. Que cree con tanta tardanza, es justa su inquietud, su duda sobre la decisión que pudiera salir del Tribunal. Que no tiene otra figura jurídica que recusarla como formalmente la recusó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9 y 12 respectivamente, por causa sobrevenida, ya que es ahora cuando ha tenido conocimiento de la amistad intima con el abogado Jorge Rodríguez. Que según lo dicho por él, le había recomendado a la Juez que retardara la causa lo mas posible para ver su en ese tiempo conseguía alguna decisión que le favoreciera para evitar la ejecución de la sentencia en este juicio, haciendo uso para ello de un titulo supletorio que había obtenido a nombre de su cliente Heliodoro Brazao… Que por lo expuesto habiendo transcurrido cinco (5) meses sin que haya sentencia en un juicio tramitado por el procedimiento breve, le pareció sospechoso y capcioso lo dicho por el abogado de la contraparte el día viernes 11 de abril de 2014 en la población de Quibor… Continua exponiendo la recusada que con la debida imparcialidad y respeto que merecen las partes, presenta a continuación una serie de apreciaciones relacionadas a la recusación formulada en su contra por los abogados apoderados de la parte demandada en el juicio principal a tenor de lo siguiente: Primeramente señala que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o a cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Que tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal alguna incidencia que se derive de aquél. Que a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta res conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concreto; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. Que el caso en concreto, la parte recusante sostiene que “…la recuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerales 9 y 12 respectivamente, por causa sobrevenida, ya que es ahora cuando he tenido conocimiento de su amistad intima con el abogado Jorge Rodríguez, que según lo dicho por él, le había recomendado a usted que retardara la causa lo mas posible para ver si en ese tiempo conseguía alguna decisión que le favoreciera para evitar la ejecución de la sentencia en ese juicio, haciendo uso para ello de un titulo supletorio que había obtenido a nombre de su cliente…”
Que así se observa que son los hechos supra citados e indicados expresamente en el escrito contentivo de la recusación planteada, lo que presuntamente habrían dado lugar a los supuestos reglados en el artículo 82 numerales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, como usuales de recusación, a saber, amistad íntima entre el recusado y cualquiera de los litigantes; y por haber dado recomendación o prestado patrocinio a alguno de los litigantes. Que la parte recusante al proceder a adecuar tales circunstancias con las normas invocadas sobre la figura de recusación, expresó que habiendo transcurrido casi cinco (5) meses sin que haya sentencia en un juicio tramitado por el procedimiento breve, le pareció sospechoso y capcioso lo dicho por el abogado de la contraparte el día viernes 11 de abril de 2014 en la población de Quibor…” Aduce que, advertido lo anterior considera necesario puntualizar con relación a las causales de recusación previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de quien recusa, las mismas serían producto del hecho relativo a que “… es ahora cuando he tenido conocimiento de su amistad intima con el abogado Jorge Rodríguez, que según lo dicho por él le había recomendado a usted que retardara la causa lo mas posible para ver si en ese tiempo conseguía alguna …” Continua expresando la recusada que, no conoce de vista, ni trato alguno al abogado Jorge Rodríguez; que en ningún momento ha tenido comunicación por ninguna vía con su persona o su entorno social, y mucho menos, que se haya producido o tenido lugar el hecho descrito por los recusantes. Resalta que los propios recusantes indican en su escrito que lo alegado es “según lo dicho por él” y que les pareció sospechoso y caprichoso lo dicho por el abogado de la contraparte”, es decir, con fundamento en una suposición de su fuero personal como consecuencia de un presunto “dicho” de su contraparte, pretenden argüir que ella (la recusada) operadora de justicia haya dado recomendación al apoderado judicial de la parte demandada, cuando la realidad es que no se quien es ese profesional de derecho, y en modo alguno podría esta Juzgadora ser responsable por las conductas que asuman o no las partes entre si, en razón del conflicto en quien se encuentran, salvo que las misma puedan ser controladas dentro del proceso. Que en el presente caso, se puede observar como los recusantes desarrollan en su escrito unas consideraciones personales que en su totalidad se muestran destinadas solo a increpar actuaciones de su contraparte en juicio, de lo cual ya existe precedente en la causa, tal y como consta a los folios 367 y 370 de la segunda pieza del expediente principal. Que así las cosas, se puede apreciar que no es nueva la actuación de los recusantes producto de sus divergencia con el apoderado judicial de su contraparte, ante la cual la recusada no hace juicios de valor, pues no conoce a las partes vinculadas en el proceso en referencia, ni en conflicto extrajudicial que pudiera existir entre ellas…Que debe ser enfática como operadora de justicia al señalar que no ha dado recomendación alguna a los sujetos que integran el presente juicio, no tiene trato alguno con aquéllos por ninguna vía, por lo que, no resulta suficiente invocar causales de recusación por las simples manifestaciones que entre sí hagan las partes o por la forma en que éstas desarrollen su ejercicio profesional, máxime en el presente caso donde los recusantes exponen una serie de hechos sobre su contraparte, y posteriormente partiendo de alusiones que según lo dicho por el abogado Jorge Rodríguez, de las cuales reconocen abiertamente que les pareció “me pareció sospechoso y capcioso”, es evidente que ni siquiera los hechos alegados tienen firmeza, y mucho menos están apoyados en elementos que le den verosimilitud y convicción a la fundamentación de la presente recusación. Que considera oportuno, que no existe prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada; y que tampoco existe en el ánimo de su parte, una manifestación de voluntad en el mismo sentido que ha expuesto el recusado, ni signos inequívocos que denoten por su parte, el actuar orientado a dar recomendaciones a las partes en juicio, ni en provecho ni perjuicio de ninguna de ellas. Que para ella los señalamientos de los recusantes, además de evidenciarse que no son nuevos por la cuestionabilidad hacía su contraparte, que no debe entorpecer el curso del procedimiento, y que en dicha oportunidad de manera infundada pretenden vincularse al Tribunal, por que ellos tienen sospechas de lo que según dice el abogado de su contraparte; no obstante las misma no influyen en la serenidad e imparcialidad que debe garantizarse al momento de administrar justicia. Que los recusantes expusieron que esa presunta recomendación habría sido por una supuesta amista íntima con el abogado Jorge Rodríguez, apoderado judicial de su contraparte, advirtiendo que todo ello es según lo dicho por el referido abogado, lo cual les “pareció sospechoso y capcioso” y que por tal motivo fundamentó la recusación…Que el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima”, es imperioso resalta que ésta implica la manifestación de lazos profundos entre el Juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo…Que en este caso, de una revisión de los argumentos formulados por los recurrentes no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir, siquiera, la existencia de una amistad íntima y evidente con alguna de las partes, por lo que los alegatos que esgrimidos no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de quien ha sido recusada, sino declaraciones de un antagonismo con el abogado Jorge Rodríguez y las actuaciones con que las partes presuntamente han llevado la presente controversia, y en la cual la recusada operadora de justicia no ha intervenido ni formado parte de manera positiva o negativa. Aduce que en el mejor de los términos y respeto sobre el derecho de la parte demandada en ejercer el acto procesal de recusación y, en general sobre todos y cada uno de sus argumentos, se disiente sobre el hecho de que esta Juzgado haya incurrido en las causales de incompetencia subjetiva prevista en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no evidenciarse en su escrito de recusación el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas para que operen dichas causales, ni encontrarse la suscrita Juez, en una especial vinculación subjetiva o interés con el objeto del presente proceso, ni existir un estado de amistad intima respecto al abogado Jorge Rodríguez; que por ello insiste en que a lo largo de todo el escrito de recusación, puede observarse que fueron señalados argumentos destinados a evidenciar o cuestionar conductas de la contraparte y, que en base a según lo dicho por ésta, es que se generó inquietud en los recusante, la cual viene dada desde la sustanciación de la causa en primera instancia, siendo eso el motivo para recusarla; mas sin embargo la parte recusante no indicó bajo qué circunstancias de hecho, modo, tiempo o lugar habría tenido lugar circunstancias que apreciables objetivamente y debidamente fundadas afectase actualmente la imparcialidad de la suscrita Juez recusada, con fundamento en una presunta recomendación y amistad íntima. Expone así mismo que, procesalmente no es adecuado ni determinante enunciar e invocar de manera genérica una causal de recusación cuando no se precisan o señalan los hechos concretos que lleven a la convicción y pronóstico de su ocurrencia, pues aun cuando el acto de recusar es un derecho de las partes, su ejercicio no puede ser realizado en forma que afecte el debido proceso, celeridad y correcto desempeño de la administración de justicia. Por lo tanto, a no exponer la parte recusante como habrían acaecido las causales previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituía una carga que debía observar al momento de invocarlas, las mismas debe tenerse como infundidas por carecer de motivos que la hagan verificables. Concluye la suscrita Juez recusada, en razón de lo anterior, y al apreciarse la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta, mas allá de haberse creado los recusantes en su fuero interno unas sospechas y dudas capcionasa por lo que según habría dicho el apoderado judicial de su contraparte, así como la ausencia de elemento probatorio alguno que fundamente lo expuesto, se solicita que la presente incidencia sea declarada sin lugar, pues una duda profesional no puede imponer por parte de los recusantes, una conducta destinada al empleo de instituciones procesales concebidas para obrar bajo fines legales y objetivos dentro del proceso. En fecha 28/04/2014 el Tribunal de la causa, remitió a la URDD CIVIL las actuaciones a los fines de su distribución, recibiéndolas el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2014, pronunciándose sobre las mismas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria para que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, consignara escrito de las pruebas pertinentes dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a la fecha del presente auto. En fecha 12 de mayo de 2014, la parte recusante, consigno escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
En las Documentales: Reprodujo y promovió copia del documento fraudulento que pretende hacer valer el abogado Jorge Rodríguez en la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, la cual acompañó en el escrito de recusación en su oportunidad distinguido con la letra “B”.
En las testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Higos Adam Sánchez, Regulo José Yépez; Jesús Elias Sánchez, Alexis Zambrano y Juan Restrepo y Juan Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.594.496, 19.571.383, 9.578.059, 7.981.039, 13.633.800 y 13.633.800 respectivamente, todos domiciliados en la población de Siquisique Municipio Urdaneta del estado Lara, para lo cual solicitaron se comisionara a los Juzgados de los Municipios Jiménez y Urdaneta del estado Lara, para practicar la evacuación de los mismos.
De los Informes: Solicitaron se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que informara cuantos días de despacho transcurrieron desde el día 20/11/2013, fecha en la cual se dio inicio y entrada al juicio principal signado bajo la nomenclatura KP02-R-2013-000893, hasta el día 15/04/2014, fecha en que se realizó la presente recusación.
Que informe al Tribunal, las razones y los motivos por el cual no fue dictada la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al 20 de noviembre de 2013, fecha en el cual se le dio entrada al expediente y que era el lapso legal correspondiente para dictar la sentencia. Igualmente informe al Tribunal, si la demora o retardo en la sentencia de debió a alguna presión política o influencia del ciudadano Heliodoro Brazao o su apoderado judicial Jorge Rodríguez, y si en alguna oportunidad haya recibido llamada telefónica de los mencionados ciudadanos para solicitarle algo relacionado con el presente caso, o si en realidad mantiene una amistad íntima con alguno de los nombrados. Solicitaron, se oficie a la Oficina del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a fin de que remita copia certificada del presunto documento de fecha 30/08/2012, inscrito bajo el Nº 2009.382, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.6.38 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. En fecha 15/05/2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 13 de junio de 2014, la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito se Inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y remite las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, recibiéndose las mismas en esta superioridad, en fecha 02/07/2014, y en la misma fecha el Juez Provisorio Dr. Saúl Meléndez Meléndez se Inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, quien remitió las actas procesales a la URDD Civil para su distribución recibiendo las mismas el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara quien en fecha 10 de julio de 2014, se Inhibió de conocer la presente recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil del estado Lara, dictó auto ordenando librar oficio a la Rectoría Civil del estado Lara, a fin de solicitarle la designación de un Juez Accidental para que conociera el presente juicio, por encontrarse todos los Juzgados Superiores inhibidos o recusados en el mismo, y en fecha 04 de diciembre de 2014, en virtud de haber sido designada una nueva Juez en esta superioridad, ratificó el oficio a la Rectoría Civil del estado Lara, a los fines de la asignación directa del presente asunto a este juzgado para su decisión, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de febrero de 2015, para lo cual la Juez Provisoria Dra. Elizabeth Dávila, se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Consideraciones para decidir
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18 Exp. 2002-51 de fecha 19 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Plena cuyo ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes dejó establecido:
“Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
La misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad del recusado En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta la misma en las causales contenidas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…sic…
…9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
….sic…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Es importante señalar que el basamento principal de los recusantes consiste en que la recusada la juez recusada mantiene amistad intima con el abogado Jorge Rodríguez, razón por la cual ha demorado la decisión en la causa llevada en dicho Juzgado.
Con respecto a la causal alegada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al patrocinio a favor de alguno de los litigantes; es oportuno señalar que para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; cuestión que en el caso bajo análisis no se evidencia, por lo que la recusación por esta causal no debe prosperar. Así se declara.
Con respecto a la causal alegada establecida en el Ordinal 12 del citado artículo 82 del Código Adjetivo se debe señalar que la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”Auto SCC 26 de Marzo de 1996, ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán juicio abogado Luís Alberto Lombada, Exp. Nº 96-0012, S.Nº 0004.
En el caso sub exámine, de los medios probatorios presentados por los abogados Maglin Vera Salcedo y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, y efectivamente evacuados (prueba documental y prueba de informes); en modo alguno evidencian o demuestran la causal invocada, de tal manera que que la recusación por esta causal no debe prosperar. Así se declara.
Por lo tanto, la presente recusación debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados MAGLIN VERA Y JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, en contra de la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada MARILYN QUIÑONES BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadanos MAGLIN VERA Y JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) o su equivalente de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez Recusado mediante oficio.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho, expidiéndose copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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