REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2003-002120

Visto el amparo sobrevenido presentado por el ciudadano GRIZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122 este Tribunal observa:
La sentencia dictada en fecha 28/04/2009 N° 514 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

El amparo sobrevenido es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis…)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
Así pues, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000, caso Leopoldo López Moros, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó establecido que:
“Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado del fallo)
Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, este Máximo Tribunal ha dispuesto:
“...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.).

Esta consideración es relevante a la presente causa pues el querellante pretende que por orden del Tribunal se cumpla una función que es propia de las partes, lo cual es el impulso procesal. El hecho de que el demandante esté asistido por defensor público, no justifica la carga de cada parte en impulsar la causa, en este caso si el querellante considera que el defensor público designado no está cumpliendo su cargo debe interponer la correspondiente denuncia administrativa o explicación ante la Defensoría Pública General para que nombre otro defensor o tome los correctivos necesarios. Esta vía administrativa es la ideal para obtener respuesta a su pedimento y el querellante no ha explicado al Juzgado porque la ha omitido, optando por venir directamente al amparo.

Considera este Juzgado que la supuesta violación de los derechos constitucionales por la actuación del Defensor Público deben ser alegadas ante el órgano aludido y en caso contrario explicar ante este Despacho porque se ha omitido o en su defecto porque la respuesta no ha dado satisfacción produciendo el agravio constitucional, ante esta omisión lo procedente es declarar la inadmisibilidad del amparo, en base al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadano el ciudadano GRIZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122 contra la actuación del Defensor Público.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al doce (12) día del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
ebc/BE/gp.