REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2007-002346
PARTE DEMANDANTE: MIYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.325.190 y 4.373.372 respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA PERAZA YEDRA y JOSE FILOGONIO, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 117.610 y 25.994 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMNEZ, JOSEFA EMILI AMUZZIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.430.394 y 7.424.408 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31423.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
Síntesis de la controversia
En fecha 06 de junio del 2007 se dio entrada a demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos alegando que dieron en venta a plazos a los ciudadanos Alirio Serradas y Yamileth Jiménez, ya identificados unas bienhechurias que se identifican en el documento notariado que anexó marcado con la letra A, y que aseguran les pertenecen según consta en anexó marcado con la letra B y C. Describieron las condiciones plasmadas en el documento de venta realizado entre las parte, afirmando que nueve de las doce letras de cambio firmadas por el ciudadano Alirio Serradas, ya identificado, quedaron sin cancelarse, como se evidencia en los anexos marcados con las letra D, E, F, G, H, I, J, K y L, dejando entonces comprendido que los compradores solo realizaron un cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio previsto en el articulo 1474 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato de venta suscrito y antes mencionado adeudando todavía la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00). A pesar de todos los intentos infructuosos de cobrar amigablemente lo adeudado por la parte demandada, no fue posible hacerlo, es por lo cual demanda por resolución de contrato celebrado y el pago de daños y perjuicios que han surgido por el incumplimiento de los compradores. Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1291 y 1474 del Código Civil en concordancia con el articulo 340 del código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional. Hizo mención de lo establecido por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, que en parte trascribió. Por todo lo mencionado, demando a los ciudadanos ALirio Serradas y Yamileth Jiménez, ya identificados para que: sea declarado resuelto el contrato realizado; la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) como indemnización para reparar el daño material causado por el incumplimiento de dicho contrato; se condenase en costas y costos a la parte demandada y a entregar el bien inmueble libre de persona y de bienes. Para la citación de los demandados estableció el Barrio Tierra Negra, avenida Don Pio Alvarado, Casa Nº 1 D-62, El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara. Estimo la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,00). Como Domicilio Procesal fijó la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Primer Piso, Oficina M-3, Barquisimeto Estado Lara.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/06/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda. En fecha 28/06/2007, vista la consignación de los fotostatos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libró compulsas. En fecha 16/10/2007, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Consigno Recibo de Citación firmado, por la ciudadana Yamileth del Carmen Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.408, y Compulsa de Citación del ciudadano Alirio Ramón Cerradas Caruci sin firmar. En fecha 24/10/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió de la Abg. Milexa Peraza presentando un escrito en el cual solicitó la citación por carteles. En fecha 26/10/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara El Tribunal ordena citar por carteles a la parte demandada ciudadano Alirio Ramón Serradas Caruci. En fecha 07/12/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió de la Abg. Milexa Peraza un escrito en el cual consignó los ejemplares del Diario el Informador de fecha 24 de Noviembre del 2007 y El Impulso de fecha 28 del mismo mes. En fecha 29/01/2008, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de fijación de cartel. En fecha 11/02/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que el ciudadano Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth Del Carmen Gimenez, otorgaron poder apuc acta al abogado Armando José Andueza Villasana. En fecha 26/02/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo por citados a los demandados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/03/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni por sí ni por medio de apoderados, siendo el día 12/03/2008 el último para hacerlo. En fecha 21/04/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En fecha 16/06/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedan a consignar los informes en la presente causa. En fecha 02/07/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó medida de secuestro, se libró despacho y oficio. En fecha 10/07/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibe Escrito contentivo de las conclusiones presentada por la Abg Milexa Peraza. En fecha 14/10/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora. En fecha 04/05/2009, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer la presente causa. Se abrió cuaderno de inhibición. En fecha 14/05/2009, Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Inhibición del ciudadano Juez Oscar Rivero, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Se libraron cuatro boletas de notificación. En fecha 05/06/2009, el Alguacil de éste Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los demandados. En fecha 10/06/2009, el Alguacil de éste Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los demandantes. En fecha 31/07/2009, Se admitió demanda por Resolución de Contrato, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2009-138. En fecha 13/01/2010, Consignadas como han sido las copias fotostáticas del libelo de demanda y reforma de la misma, este Tribunal libró Boletas. En fecha 15/07/2010, Se deja sin efectos las boletas libradas en fecha 20/01/2010, y se libraron nuevas boletas. En fecha 21/07/2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 02/08/2010, se recibió de la Abg. Milexa Peraza, en su carácter de autos, diligencia solicitando la citación por carteles. En fecha 02/11/2010, se libraron las respectivas compulsas de citación, boleta de notificación a la Alcaldesa del Municipio Iribarren y Boleta de Citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 22/03/2013, este tribunal, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las citaciones practicadas quedan sin efecto y el procedimiento se encuentra suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. En fecha 08/04/2013, se recibió de la ciudadano, Miyosis Rivero asistida por el Abg. Richard Rodríguez diligencia consignando dos juegos de copias para la citación de la Alcaldía y Sindico del Municipio Iribarren del Edo. Lara y solicitando se tenga por citada a la demandada. En fecha 15/04/2013, Vista la diligencia de fecha 08/04/2013, suscrita por la ciudadana Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos, asistida por el Abogado en ejercicio Richard Rodríguez, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y se libró Boleta de Notificación a la Alcaldesa del Municipio Iribarren y Citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente se libraron dos (02) Boletas. En fecha 09/05/2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano consignó boleta de notificación de la Alcaldesa del Municipio Iribarren. En fecha 04/06/2013, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo firmado por el sindico procurador del Estado Lara. En fecha 01/10/2013, se recibió del Abg. Richard Rodríguez diligencia indicando al Tribunal que el 25 de Septiembre del 2013 vencía el lapso para la contestación de la demanda y la demandada no dio contestación, por lo que solicitó sea declarada la admisión de los hechos de conformidad con el art. 362 del C.P.C. En fecha 25/11/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Richard Rodríguez quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicitó se aplique la confesión ficta en la presente causa, por lo que pide se dicte sentencia en función de la Confesión Ficta. En fecha 20/01/2015, se recibe diligencia presentada por el Abg. Richard Rodríguez donde solicitó se dictase sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El demandado, luego de la reposición decretada hizo una solicitud al Tribunal sin dar contestación a la demanda ni promover pruebas. La demandante agregó junto al libelo el contrato autenticado entre las partes y los instrumentos cambiarios que hacen las veces de recibo, por el contrario, el demandado no ofreció ninguna prueba a este Tribunal.
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la resolución de un contrato por incumplimiento en el pago, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, incluso oponer hacer solicitud sobre incidencias al Juzgado no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, luego de la reposición de fecha 27/03/2012 precluyó el lapso para dar contestación a la demanda y empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitieron las partes. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de un contrato y su incumplimiento, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la resolución de contrato, en consecuencia, la parte demandada deberá devolver el inmueble objeto del contrato, mientras que las cantidades entregadas deberán permanecer a favor del demandante, todo como indemnización solicitada por el incumplimiento decretado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos CONTRA los ciudadanos Alirio Serradas y Yamileth Jiménez, todos identificados.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 02/03/2004 ante la Notaría Segunda de Barquisimeto bajo el N° 35 tomo 23.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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