REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001958

PARTE ACTORA: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.495, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.215 de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, EDGAR A. BECERRA TORRES Y ASDRUBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 126.031, 82.188 y 231.130, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ Y JANETH CAMACARO, inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 131.424, 158.717 y 108.884, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Cuestión Previa Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentado por el ciudadano Humberto Luís Rivero Rojas en contra de la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, plenamente identificados en el encabezado, que por Inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 08/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda.
En fecha 14/07/2014, vista la diligencia de fecha 10/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libró compulsa de citación.
En fecha 23/07/2014, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consigo compulsa sin firmar.
En fecha 28/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levantó acta de Inhibición en la presente demanda.
En fecha 22/09/2014, este Juzgado le dio entrada al curso legal correspondiente.
En fecha 03/10/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Humberto Rivero asistido por el abg. Edgar Becerro donde solicitó se librase notificación.
En fecha 07/10/201, Vista la diligencia anterior, se libro boleta.
En fecha 22/10/2014, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 17 de Octubre 2014, siendo las 12:35 p.m., se trasladó al Sector Enelbar, calle los pinos, colinas del Manzano, Quinta Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo atendida por el ciudadano Alejandro Rojas, quien manifestó ser hermano de la citada ciudadana Brenda Concepción Fojas Méndez, a quien le entregué Boleta de Notificación librada.
En fecha 14/11/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Brenda Rojas, debidamente asistida por el Abg. Cruz M. Valera, donde solicitó cuestión previa opuesta.
En fecha 03/12/2014, la Parte Actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 08/12/2014, se recibió del Abg. Felipe Mascareño, en su carácter de autos, Diligencia en la cual consignó carteles de citación a los demandados, publicados en el diario El Informador del 09-11-2013 y 13-11-2013.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 19 de febrero del 1999 estableció una relación concubinaria con la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, antes identificada, procreando de dicha relación, una hija de nombre Branda Victoria Rivero Rojas, partida de nacimiento la cual anexó marcada con la letra B. Afirmó que vivió con su concubina durante catorce años, e forma ininterrumpida, siendo reconocidos de forma publica y notoria, teniendo un hogar común que fue hasta su ultima residencia conyugal en el sector Enelbar, Calle los pinos, Colinas del Manzano, Quinta la Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bien inmueble que describió, tanto en las bienhechurias como el terreno en la cual se encuentran construidas, asegurando que dicho bien entra dentro de los bienes comunes surtiendo los efectos establecidos en el articulo 767 del Código Civil.
Narra que durante la relación conyugal antes descrita, surgieron algunos inconvenientes, producto de la inestabilidad emocional de la demandada quien sin motivo lo denuncio ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 20 de febrero de 2013, dictando la referida vindicta publica una medida de protección y seguridad a favor de su ex concubina que lo obligo a abandonar el hogar y su residencia, pero luego al solicitar el sobresedimiento, fue acordado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, expediente Nº KP01-S-2013-1298. Siendo su intención terminar y liquidar la comunidad conyugal y para poder hacerlo según lo establecido en el articulo 77 de la constitución Nacional, es por lo que solicitó el reconocimiento judicial de la unión estable de concubinato entre su persona y la demandad desde la fecha 19 de febrero de 1999 hasta el 20 de febrero del 2013. Fundamento su demanda en los artículos 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución Nacional y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Citó y trascribió el articulo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009. Solicitó que la citación de la demandada se hiciese en el sector Enelbar calle los pinos, colinas del Manzano, El Manzano, Quinta La Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la avenida los leones, centro empresarial Barquisimeto, Piso 2, Oficina 2-7, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas con fundamentó en el articulo 346 numeral Nº 6 del Código de procedimiento Civil, alegando que la pretensión de la parte actora la misma señala que durante la relación se los hechos, narra que se firmó unos bienes de fortuna, el cual describió, bienes que asevera son bienes comunes, hecho que negó y no puede ser debatido siendo la única pretensión es el reconocimiento de la relación, al momento de la sentencia definitiva si llegase a declararse con lugar podrían estar revestidos de cosa juzgada y no entrar en debate en un futuro proceso de partición, por lo cual aseguran que dicho hecho debe ser excluido no solo de lo decidido sino de cualquier otro debate.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de pruebas la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por el Abg. Edgar Augusto Becerra, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.031, actuando en su condición de Apoderado Actor, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en: De la Comunidad de la prueba. Merito favorable que se desprenden de las actuaciones cursantes en el expediente, en especial del Libelo de la demanda, capitulo II, del petitorio donde se pide únicamente de forma clara y fehaciente, de la unión estable de Concubinato, que existió entre el actor y la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez.

El artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El artículo in comento pone en cabe del demandado la carga de interponer su pretensión sin acumular pedimentos incompatibles entre sí. Por tal razón, el ordenamiento jurídico patrio señala que en materia de declaración de comunidad concubinaria constituiría una inepta acumulación pretender simultáneamente una partición, porque los procedimientos son incompatibles y porque es necesario establecer primero la relación para accionar la partición posteriormente.

En criterio el Tribunal, pretender la declaración de la unión concubinaria y la comunidad sobre los bienes adquiridos no constituye una inepta acumulación, por el contrario, se trata de pretensiones declarativas que están muy relacionadas y que seguirán siendo carga del demandante demostrar, en consecuencia, es perfectamente viable la petición del demandante, petición que se repite, deberá demostrar en el devenir del proceso. Lo anterior condiciona el criterio de este Despacho, en este sentido, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y la parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes de esta sentencia, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma e inepta acumulación en el presente juicio por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por el ciudadano Humberto Luís Rivero Rojas en contra de la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.