REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-000964
PARTE DEMANDANTE: ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO y MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-7.439.902 y 10.843.614,
APODERADO JUDICIAL: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.118.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MICROSAT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11de Abril de 1991, anotado bajo el Nº 59, Tomo 3-A, con posterior modificaciones el día 17 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 31-A, representada por su presidente ciudadano CLAUDIO M. FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.230.155
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se inicia el presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, presentado en fecha 10/04/2013, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 07 de Mayo del año 2013, se admitió la demanda y se aperturo Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2013-46.
En fecha 26 de Febrero del año 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda de todos los demandados, oponiendo cuestiones previas.
En fecha 17 de Septiembre del año 2013, la parte demandada presentó escrito de oposición, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 28/10/2013.
En fecha 03 de Diciembre del año 2014, este Tribunal repuso la causa al estado de agregar pruebas promovidas por el Abg. Armando Goyo, apoderado de la parte demandada, el cual fueron admitidas en fecha 15/12/2014.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“LA ACCIONADA¨, Abg. ARMANDO GOYO MEDINA, manifiesta el que aún cuando su representada no tiene mora alguna en el crédito hipotecario existente, ofrece cancelar el mismo por adelantado y en su totalidad y a tal fin expresa que el crédito es contenido de 48 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 11.862,51, de las cuales la misma demandada reconoció el pago de las primeras 14 cuotas ( la última de ellas vencida en mayo 2012), de igual manera el demandado manifiesta que tiene depositados a nombre de las demandadas en expedientes: a) KP02-V-2012-4032 (2º DE Municipio Iribarren Bs. 88.850,20); b) KP02-V-2013-1196, (1º Municipio Iribarren Bs. 36.299,28); c) KP02-V-2013-2394 (2º Municipio Iribarren Bs. 36.299,27 y d) KP02-V-2014-596 (4º Municipio Iribarren Bs. 86.359,05) el pago de las cuotas 14 a la 33, cuyas certificadas reposan al expediente, restando pagar las cuotas 34 a la 48, es decir 15 cuotas por la suma de Bs. 11.862,51 cada una de ellas, es decir Bs. 175.062,09, cantidad esta previamente depositada éste mismo tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, mediante cheques de gerencia librados en contra de Banesco Banco Universal, y a favor de Ana Gloria Figueroa Blanco, Nro. 00038784 por la suma de Bs. 168.399,78 y 00039551, por la suma de 6.662,31 y de la cual se dedujo al momento de su consignación los intereses compensatorios no causados por el pago anticipado. Seguidamente los abogados actores manifiestan estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho y en tal sentido proceden a retirar 2 cheques antes descritos y consignados el 31 de octubre de 2014, e igualmente acepta las cantidades depositadas en los expedientes también identificados previamente, las cuales retiran con posterioridad, por lo que solicitan el que se de por cancelado el crédito hipotecario existente en el documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de registro de Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2011, bajo el Nro. 2011.931, Asiento Registral Nro. 1 inmueble matriculado Nro. 362.11.2.12483 del Libro del Folio Real del año 2011, así como también se deje sin efecto cualquier Medida Preventiva que haya sido en ocasión de la demandada, que se homologue la presente transacción y se envié copia certificada de la misma al Registro competente a los efectos de que se estame la nota marginal respectiva, así como también el que se ordene el posterior cierre y archivo del expediente”.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 13 de Febrero del año 2015, juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, por las ciudadanas ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO y MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.439.902 y 10.843.614, respectivamente y contra Firma Mercantil MICROSAT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11de Abril de 1991, anotado bajo el Nº 59, Tomo 3-A, con posterior modificaciones el día 17 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 31-A, representada por su presidente ciudadano CLAUDIO M. FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.230.155.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de suspensión de las Medida Preventiva de Embargo, este Tribunal deja sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 06/12/2013.
Expedir copias certificadas de la Transacción de fecha 13/02/2015 y de la presente Homologación.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se expidieron copias certificadas.
EBCM/BE/a.c.
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