REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KH03-F-1996-000021
SOLICITANTE: ERLINDA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.915.548., de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Mery Torres, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.219.
BENEFICIARIO: FRANCISCO JOSE OROPEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.724.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por Juan Ramón Oropeza Oropeza y María Belén Torres de Oropeza, asistidos de Abogado, en la que manifiestan como fundamento de su solicitud que su hijo de nombre Francisco José padeció de meningitis que le dejó daños severos como la incapacidad de caminar durante algunos años y retardo mental de 15 años aproximadamente, lo que no lo dejó estudiar. Continuaron exponiendo que su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual. Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil y 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil se decrete la interdicción provisional y se nombre a su hijo un tutor interino.
En fecha 17 de octubre de 1996, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 06 de noviembre de 1996, se agregó a los autos oficio emanado del Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que el evaluado padece de retardo mental medianamente grave adquirido y secundario como secuela inmediata de haber sufrido meningitis.
En fecha 15 de noviembre de 1996, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 27 de noviembre de 1996, este Juzgado entrevistó al presunto entredicho.
En fechas 29 de noviembre, 02 y 03 de diciembre de 1996, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Blanca Oropeza, Jesús Oropeza, Marly Méndez y Ramón Oropeza.
En fecha 17 de febrero de 1997, la representación fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable.
En fecha 04 de marzo de 1997, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutora Interina a la madre del beneficiario, María Belén Torres de Oropeza.
En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada Erlinda Oropeza, hermana del beneficiario, expuso al Tribunal que los solicitantes de autos fallecieron, indicando que quiere vivir con el beneficiario, cuidarlo y protegerlo.
En fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó designar como tutora interina a la ciudadana Erlinda Oropeza, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 18 de mayo de 2012, siendo que en fecha 08 de junio de 2012, consignó edictos publicados respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2013, la tutora interina solicitó autorización judicial para vender bienes de su representado, lo cual se declaró improcedente en fecha 22 de noviembre de 2013.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la consulta de la mencionada decisión interlocutoria en sentencia de fecha 06 de junio de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2013, la tutora interina consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.
En fecha 18 de julio de 2014, la tutora designada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha seis de agosto de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por los ciudadanos JUAN OROPEZA y MARIA TORRES, ya identificados, quienes fallecieron, por lo que se nombró posteriormente como tutora interina del beneficiario a su hermana, ciudadana Erlinda Oropeza, también identificada, alegando en la solicitud de interdicción que el beneficiario Francisco José Oropeza Torres, padeció de meningitis que le dejó daños severos como la incapacidad de caminar durante algunos años y retardo mental de 15 años aproximadamente; que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, solicitando se decrete la interdicción y se le nombre un tutor. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la parte solicitante consignó los siguientes elementos probatorios:
1) Informe médico forense emanado del Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que el evaluado padece de retardo mental medianamente grave adquirido y secundario como secuela inmediata de haber sufrido meningitis, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OROPEZA TORRES, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3) Asimismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Blanca Oropeza, Jesús Oropeza, Marly Méndez y Ramón Oropeza, de donde se evidencia que el beneficiario de la presente solicitud tiene problemas de salud desde que tenía dos años de edad, específicamente la enfermedad de meningitis lo cual le produjo un retardo mental que lo mantiene incapacitado, y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con las reglas de la sana crítica en consonancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así, en el acto de la declaración del ciudadano FRANCISCO OROPEZA TORRES, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicho ciudadana específicamente el retardo mental que produjo la enfermedad de meningitis que padeció a los dos años de edad, razones estas por las cuales la presente solicitud debe prosperar y debe declararse procedente en derecho la interdicción definitiva del entredicho de autos. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OROPEZA TORRES, en consecuencia, se designa como tutora definitiva del antes nombrado a la ciudadana ERLINDA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.915.548, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ERLINDA OROPEZA TORRES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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