REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2011-001219
SOLICITANTE: IGNACIO ARISTOBULO BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.404.358., de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Esmeralda González, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.100.
BENEFICIARIO: JOSE BELMAN BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.375.631.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su hermano José Belman Bravo García padece de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, asimismo, déficit del coeficiente intelectual, lo cual le impide realizar actividad laboral alguna.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que la evaluada padece de retardo mental y epilepsia por lo que se sugiere cuidados médicos especializados para asegurar al paciente su bienestar físico y mental. Tales como médico internista, neurólogo y psiquiátrico y que debe estar bajo la curatela de familiar, de alimentación y de todo aquello que tenga a bien el Tribunal de indicar para mantener en condiciones estables al paciente.
En fechas 21 y 22 de marzo de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Nevih Josefina Bravo García, Jhensin Antonio Bravo García, Petra Chiquinquirá Bravo García y Renny Francisco Bravo García.
En fecha 05 de junio de 2012, la apoderada solicitante consignó informe médico psiquiátrico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 03 de agosto de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 27 de septiembre de 2012, siendo que en fecha 17 de septiembre de ese año, consignó edictos publicados respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado de la solicitante consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.
En fecha 30 de mayo de 2014, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En concordancia con lo arriba expuesto, al ciudadano JOSÉ BELMAN BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.375.631, ha sido señalado de padecer Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, asimismo, déficit del coeficiente intelectual, lo cual le impide realizar actividad laboral alguna, razón por la cual el ciudadano Ignacio Bermúdez solicita se decrete la interdicción en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Informe médico emanado por la Doctora Helys Brandt del Instituto Venezolano del Seguro Social, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ BELMAN BRAVO GARCÍA, ya identificado, padece de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, asimismo, déficit del coeficiente intelectual informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante emanada por el Registro Principal, inserta bajo el Nº 597, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el solicitante es hermano del eventual entredicho JOSÉ BELMAN BRAVO GARCÍA ya identificado. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanos NEVIH JOSEFINA BRAVO GARCÍA, JHENSIN ANTONIO BRAVO GARCÍA, PETRA CHIQUINQUIRA BRAVO GARCÍA y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano José Belman Bravo García ya identificado, padece de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, asimismo, déficit del coeficiente intelectual.
Y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, padece de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, asimismo, déficit del coeficiente intelectual lo cual le impide realizar actividad laboral alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Y, en el acto de la declaración del ciudadano JOSÉ BELMAN BRAVO GARCÍA ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que aunque el entredicho respondió las preguntas realizadas su pronunciación era ininteligible.
Razones éstas por las cuales, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ BELMAN BRAVO GARCÍA, en consecuencia, se designa como tutor del referido, al ciudadano IGNACIO ARISTOBULO BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.404.358, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano IGNACIO ARISTOBULO BERMUDEZ GARCIA, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:45 am.
El Secretario,
OERL/mi
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