REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
ASUNTO: KH11-X-2015-000007
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana BEATRIZ MERCEDES SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.130.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano DAMNEL RAMOS CHARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.164.
Parte Demandada: ciudadano LERMIS GERSAN MENDOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830.
Motivo: PARTICIÓN (Medida Cautelar).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de partición, incoado por la ciudadana Beatriz Mercedes Suarez Mendoza, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, contra el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 10 de febrero de 2015.
II
Forma esta pieza solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con medida de innominada presentada por el demandante en el escrito de demanda, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3ºLa prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris). Además, para el decreto de medidas cautelares innominadas debe demostrarse, no sólo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, sino que se añade un requisito más, cual es el temor fundado de que una de las partes puedan causar al derecho de la otra, lesiones graves o de difícil reparación; o sea, que el legislador procesal exige para su procedencia mayores requisitos que los exigidos para decretar las tradicionales, ya que no reglamenta la manera de proceder ni establece causales específicas para cada caso, sino que deja la posibilidad de su decreto, comprobados los extremos exigidos, a la conciencia de quien deba decretarlas.
En este sentido, en relación a los motivos de hecho alegados por la parte actora, no se evidencia que el mismo acreditara ninguno de los requisitos exigidos por la ley para el decreto de medidas nominadas e innominadas, aunado al hecho de que mal puede esta Juzgadora decretar la nulidad de alguna venta bajo la figura de medida cautelar innominada. Por tanto, quien esto juzga observa que las medidas solicitadas carecen de sustento legal, al no haber sido aportados los medios de pruebas y fundamentos que creen en el juez de la causa la convicción necesaria para el decreto, es por lo que forzoso es concluir la negativa de las medidas solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA solicitadas por la ciudadana Beatriz Mercedes Suarez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.130; debidamente asistida por el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en el juicio de Partición seguido en contra del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince (24/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2015 se publicó siendo las 09:30 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
DGdeL/YV.-
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