REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001109
RECURRENTE: BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.272.054, de este domicilio.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de desalojo del local comercial, incoado por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, contra el ciudadano José Alexander Perdomo Díaz, en su carácter de representante de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2535 (KP02-R-2014-001109).
El ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, debidamente asistido por la abogada Alicia Verónica Colmenares, interpuso en fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 1, con anexos a los folios 2 al 128), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo de un local comercial, interpuesta por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, contra el ciudadano José Alexander Perdomo Díaz.
En fecha 1° de diciembre de 2014 (fs. 130 al 132), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el grado para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y ordenó la remisión del expediente a un juzgado superior civil de esta circunscripción judicial. Por auto de fecha 9 de enero de 2015 (f. 137), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 13 de enero de 2015 (fs. 138 al 142), se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer el presente asunto. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015 (f. 144), se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho. Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 145), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de resolución de contrato de arrendamiento anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que por auto de fecha 23 de enero de 2015, se le concedió al recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación de las respectivas copias certificadas, los cuales transcurrieron así: 26, 27, 28, 29, 30 de enero, y 4, 5, 6, 9 y 10 de febrero de 2015, por lo que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 145), se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin que la parte recurrente, haya cumplido con la carga procesal de suministrar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para decidir el recurso de hecho, y fundamentalmente la copia certificada del recurso de apelación cuya admisión fue negada por el juzgado de la causa.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la consignación de los recaudos en copias certificadas son necesarios para que esta alzada pueda verificar la naturaleza de la decisión apelada; las razones del tribunal para negar la apelación; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre la admisibilidad, extemporaneidad o caducidad, y por cuanto la consignación oportuna de dichos recaudos es indispensable para que este tribunal de alzada se forme criterio acerca del recurso de hecho interpuesto, y dado que ha sido criterio reiterado, que la falta de consignación de dichos recaudos, equivale a un desistimiento tácito del recurso de hecho, es forzoso para este tribunal declarar desistido el presente recurso de hecho y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, debidamente asistido de abogada, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, contra el ciudadano José Alexander Perdomo Díaz, en su carácter de representante de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal.
Queda así FIRME el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:28 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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