REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000106
RECURRENTES: EIRA JOSEFINA UZCÁTEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCÁTEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCÁTEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCÁTEGUI PRADA, EDNA ELISABETH UZCÁTEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCÁTEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCÁTEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCÁTEGUI y MARIEN YORNESKA CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.495.480, V-4.323.915, V-2.626.627, V-4.320.766, V-3.739.745, V-6.894.695, V-16.882.853, V-12.038.895, y V-14.148.177, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ÁNGEL DÍAZ LUGO y VLADIMIR MOLINA INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.534 y 5.740, respectivamente, todos de este domicilio.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por partición de herencia, intentado por los ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Rosa Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Esther Astrid Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui y Marianella del Carmen Castillo Uzcátegui, contra los ciudadanos Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Roger Enrique Uzcátegui Araujo, Jimmy Fermín Uzcátegui Araujo, Néstor Luís Uzcátegui Araujo, José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercedes Olivar Araujo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2557 (Asunto: KP02-R-2015-000106).
El abogado Ángel Díaz Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Rosa Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Esther Astrid Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui y Marianella del Carmen Castillo Uzcátegui, en fecha 9 de febrero de 2015 (fs. 1 al 3), interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015 (f. 44), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó admitir la apelación interpuesta por el abogado Ángel Díaz Lugo, en fecha 27 de enero de 2015 (f.43), contra el auto de fecha 20 de enero de 2015 (f. 40).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 5), se recibió y se le dio entrada al escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le concedió el plazo de diez (10) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes. En fecha 13 de febrero de 2015 (f. 7, y anexos del folio 8 al 45), el abogado Ángel Díaz Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados, las cuales fueron agregados al expediente.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Ángel Díaz Loyo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Rosa Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Esther Astrid Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui y Marianella del Carmen Castillo Uzcátegui, interpuso en fecha 9 de febrero de 2015, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-F-2008-00244, relativo al juicio por partición de herencia, interpuesto por los recurrentes, contra los ciudadanos Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Roger Enrique Uzcátegui Araujo, Jimmy Fermín Uzcategui Araujo, Néstor Luís Uzcátegui Araujo, José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercedes Olivar Araujo, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por el abogado Ángel Díaz Lugo, contra el auto de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En efecto el abogado Ángel Díaz Lugo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Rosa Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Esther Astrid Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui y Marianella del Carmen Castillo Uzcátegui, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en tal sentido alegó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 18 de octubre de 2013, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Municipalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa dejó constancia del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días y advirtió a las partes del inicio del lapso de emplazamiento; por auto de fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento, y del inicio del lapso de promoción de pruebas; que en la misma fecha, 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al procedimiento de partición y solicitó se siguiera el procedimiento por el juicio ordinario; por auto de fecha 23 de enero de 2015, se declaró la extemporaneidad por tardía de la oposición al juicio de partición; que mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2015, en razón de que la jueza no lo revocó por contrario imperio, y ello en virtud que, a su decir, ante la oposición extemporánea por tardía de parte de los co-demandados, y que los restantes co-demandados no se habían hecho presentes, la jueza debió exhortar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aperturar el lapso probatorio; que el juzgado de la causa por auto de fecha 29 de enero de 2015, negó la admisión del recurso de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite sin ninguna motivación. Alegó que la negativa de admitir el recurso de apelación, le genera un gravamen irreparable a la vez que le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la doble instancia, que constituye una garantía constitucional, como lo es también la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita el recurso de apelación en ambos efectos.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 29 de enero de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: del mes de enero: 30; del mes de febrero: 4, 5 y 6, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado Ángel Díaz Lugo, interpuso en fecha 27 de enero de 2015, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual se estableció lo siguiente “Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento el día 19/01/2015, este Tribunal advierte que el día hoy comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.”.
Se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, negó la admisión del recurso por tratarse de un auto de mero trámite, y por tanto no susceptible de ser impugnado, en los siguientes términos:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL DÍAZ el 27/01/2015 (sic) contra el auto que abrió el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal (sic) niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente Nº KP02-R-2007-1336.”
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° RH.000358 del 28 de mayo de 2012, caso: Jorge Luís Mogollón M. contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la providencia interlocutoria recurrida, fue dictada a fin de informar a las partes del vencimiento del lapso de emplazamiento y del inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de que éstas promovieran las que consideraran convenientes.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el auto recurrido, fue dictado por el juzgador de la primera instancia con el objeto de mantener orden en el proceso, por tanto, tal auto no contiene decisión alguna de fondo y, en consecuencia, no genera gravamen alguno.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que por tratarse de un autos de mero trámite, el recurso de apelación es inadmisible, tal como acertadamente lo señaló el a quo, y en consecuencia esta juzgadora se ve forzada a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de enero de 2015, denegatorio del recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de enero de 2015. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado Ángel Díaz Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eira Josefina Uzcátegui Prada, Elis Fermín Uzcátegui Prada, Edgar Alfonso Uzcátegui Prada, Iraida Rosa Uzcátegui Prada, Edna Elizabeth Uzcátegui Prada, Esther Astrid Uzcátegui Prada, Ottoniel Alexander Castillo Uzcátegui, Mariem Yorneska Castillo Uzcátegui y Marianella del Carmen Castillo Uzcátegui, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición de herencia, seguido por los recurrentes, contra los ciudadanos Laura Estella Uzcátegui Araujo, Livia Margarita Uzcátegui Araujo, Roger Enrique Uzcátegui Araujo, Jimmy Fermín Uzcategui Araujo, Néstor Luís Uzcátegui Araujo, José Ramón Coromoto Olivar Araujo y Nora Mercedes Olivar Araujo.
En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:43 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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