En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2015-000010 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HIERRO BARQUISIMETO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1990, bajo el Nº 29, tomo 12-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAVID AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 101.701.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de inscripción Nº 1041 de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas Revolucionarios de la Empresa HIERRO BARQUISIMETO C.A. “SITSREHBA”. De efectos generales dictada en fecha 08/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara..
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
Con respecto al fumus bonis iuris, tenemos que indicar que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentre revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
(…)
En consecuencia, nuestra representada tiene el fundado temor que la decisión administrativa de la boleta de inscripción, mantenga sus efectos, en vista de la presunción de legitimidad de la misma, que tiene su base en la ejecutividad y la ejecutoriedad que tiene todo acto administrativo hasta el momento en que son suspendidos sus efectos o es declarada su nulidad.
(…)
Aunado a ello, nuestra representada fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que queda demostrado en la referida decisión administrativa, siendo así, mi representada cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.
El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectosm se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
Dicho requisito tambien se verifica en el presente caso. En efecto, la decisión administrativa contiene una orden de legalización e inscripción del sindicato en el el Ministerio del Trabajo, cuando resulta ser el caso que el sindicato nunca fue autorizado para inscribirse ante ningún organo administrativo, limitándole así el organo administrativo, el derecho que tiene esta de presentar argumentos en contra de los vicios en el proceso de inscripción.
Siendo así y en el caso de ejecutar la irrita decisión administrativa mi representase veria obligada ilegalmente a negociar un contrato colectivo de trabajo con una organización sindical que fue legalizada ilegalmente, lo que constituye una situación irreparable en la definitiva. (…)
Se verifica de los Artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en los mismos se establece el procedimiento a seguir para el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, así como también fija unos requisitos que deberán ser cumplidos. Sin embargo, no se establece en ninguno de los artículos entre los mencionados, la obligatoriedad o la necesidad de notificar a la empresa a la que se encuentran adscritos los trabajadores que solicitan la inscripción del sindicato, tal y como lo aduce el recurrente en su libelo.
Al respecto, considera quien juzga que al no encontrarse presupuestada la notificación a la empresa que aglomera a los trabajadores solicitantes, no se observa entonces la violación al derecho a la defensa que esgrime la accionante.
Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa relativa a la Boleta de inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialista Revolucionarios de la Empresa Hierro Barquisimeto “SITSREHBA”, Nº 1041, de fecha 08 de octubre de 2009. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa relativa a la Boleta de inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialista Revolucionarios de la Empresa Hierro Barquisimeto “SITSREHBA”, Nº 1041, de fecha 08 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
MQA/mge.-
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