REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2015
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2013-000543
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DEIBIS JOSE LOZADA GIMENEZ titular de la cedula V-11.645.142, MARCELINO ANTONIO CHIRINOS titular de la cedula V-14.607.713, YORBI JOSE PIÑERO titular de la cedula V-12.280.005, JOSE GREGORIO PEREZ CORONADO titular de la cedula V-11.275.845 y HECTOR JOSE BRITO MEDINA titular de la cedula V-11.273.077
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PAOLO A. GALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 84.427.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, la persona de los ciudadanos OLEYDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA y ALIRIO MANTILLA MARTINEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.164.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2013 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien se abstiene de admitirlo y visto la subsanación lo admitió en fecha 17 de junio de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 15).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 al 19), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 47), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito (folio 192 al 198), este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de septiembre de 2014 -previa distribución- (folio 202).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2014 (folios 203 al 205).
En fecha 20 de octubre de 2014, fue designado como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado Edgar Pérez, (folio 206).
En fecha 28 de octubre hora y fecha fijada para la audiencia, comparecieron ambas partes, y visto el desconocimiento de la pare actora a los recibos de pago se apertura la incidencia (folios 207 al 211), vista de las impugnaciones manifestadas en fecha 31 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas (folios 215 y 216).
El día 06 de febrero de 2015, estando presentes ambas partes consignan escrito de transacción (folios 245 y 246), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta en el folio 09 poder otorgado al abogado PAOLO A. GALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 84.427, facultad expresa para Transigir en materia laboral.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos folios 23 al 26, al ciudadano ORLANDO MANTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.164, facultad expresa para Transigir en materia laboral.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día seis (06) de febrero de 2015, En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio de prestaciones sociales seguido por los demandantes y transigir cualquier oro derecho que eventualmente pudiera corresponderle en contra de la empresa, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
“Primero: ambas partes aceptan la aplicabilidad de las siguientes normas jurídicas: artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y el artículo 1.713 del Código Civil: que preceptúa: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En consecuencia, las partes manifiestan su conformidad con las disposiciones legales antes citadas, fundamento de esta transacción laboral. Segundo: consta en el asunto KP02-L-2013-000543 que cursa por ante este Juzgado, que Los Demandantes interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tercero: la Empresa ofrece a Los Demandantes por vía de transacción la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), en este mismo acto mediante cheque signado con el numero 40179751 girado contra la cuenta corriente numero 01370024910000043201 de Banco Sofitasa cuyo titular es la sociedad mercantil “Protección y Vigilancia Marivan C.A.” y cuyo beneficiario es el ciudadano Paolo Antonio Gallo Calvo, cantidad esta que comprende los conceptos demandados los cuales fueron: prestaciones sociales de conformidad con el literal a9 del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 iusdem; vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 190 iusdem; bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 192 iusdem; intereses de mora de conformidad con el literal f) del artículo 142 iusdem; utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 iusdem. Cuarto: Los Demandantes declaran recibir el ut supra cheque y declara que nada tiene que reclamar a La Empresa, todo ello, en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente satisfecho y liquidados todos y cada uno de los derechos reclamado en la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y la Empresa le pago los conceptos de sus derechos por terminación de la relación laboral. Quinto: Los motivos que han tenido tanto Los Demandantes como LA Empresa para celebrar la presente transacción son los siguientes A) Dar por terminado el presente juicio, B) Evitar gastos de orden judicial. C) Los Demandantes quedan satisfecho en su pretensión procesal, por cuanto le han sido cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales a que tiene legitimo derecho todo conforme a las leyes vigentes que rigen la materia. Sexto: ambas partes solicitamos de este digno Tribunal se sirva impartir a la presente transacción LA HOMOLOGACION correspondiente con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar”.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la los ciudadanos demandaron por la cantidad de Bs. 126.140,38 por cobro de prestaciones sociales.
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que la Empresa ofrece a Los Demandantes por vía de transacción la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), en este mismo acto mediante cheque signado con el numero 40179751 girado contra la cuenta corriente numero 01370024910000043201 de Banco Sofitasa cuyo titular es la sociedad mercantil “Protección y Vigilancia Marivan C.A.” y cuyo beneficiario es el ciudadano Paolo Antonio Gallo Calvo, y cuyo beneficiario es el ciudadano Paolo Antonio Gallo Calvo, cantidad esta que comprende los conceptos demandados los cuales fueron: prestaciones sociales de conformidad con el literal a9 del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 iusdem; vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 190 iusdem; bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 192 iusdem; intereses de mora de conformidad con el literal f) del artículo 142 iusdem; utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 iusdem.. Así se establece.
En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos DEIBIS JOSE LOZADA GIMENEZ, MARCELINO ANTONIO CHIRINOS, YORBI JOSE PIÑERO, JOSE GREGORIO PEREZ CORONADO y HECTOR JOSE BRITO MEDINA contra PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, la persona de los ciudadanos OLEYDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA y ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, por cobro de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el trece (13) de febrero de 2015, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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