REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de 2015
204 º y 155º


ASUNTO: Nº KP02-L-2013-000301


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: VICTOR HERNADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.107.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS LUISA, de quien no consta en autos información registral alguna y DILCIO PASTOR GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.380.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.671, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2013, (folios 1 al 06), que remitió –previa distribución- al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y lo admitió el 02 de abril del mismo año (folio 08).

Cumplida la notificación del demandado (folios 10 al 12), se instaló la audiencia preliminar el 05 de junio de 2013, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 14 y 15).

El 12 de junio de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 95), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de junio de 2013 (folio 99).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 105 al 107).

En fecha 07 de octubre de 2013, se inició la audiencia de juicio dejándose constancia que el trabajador asistió sin abogado, por lo que se difirió la misma.

Así las cosas, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 09 de diciembre de 2014 fijándose la oportunidad para la realización de a audiencia de juicio para el 09 de febrero de 2015.

El día y la hora fijada y para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que sólo compareció la parte actora, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el dispositivo oral (folios 243 al 245), procediendo a explanarlo en forma escrita, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y éste Juzgador procederá a dictar sentencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen el actor en el libelo que se desempeño como chofer, manejando un camión que le pertenecía al demandado, ciudadano Dilcio Gómez. Dicha relación se materializó en tres períodos que van del 20/09/2011 al 30/11/2011, del 15/01/2012 al 30/03/2012 y del 27/06/2012 al 06/07/2012, transportando granzón y arena, devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.593,33, 2.512,33 y Bs. 1.991,50, en los períodos respectivos, sin percibir beneficio de alimentación, alegando además que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

El demandado en la contestación niega la existencia de la relación de trabajo con el actor, aduciendo que el actor es mecánico diesel y el le solicito sus servicios para reparar un camión de su propiedad, siendo que luego de diversas apreciaciones, alega el demandado que el demandante reparó el vehículo y comenzó a laborar cargando grava y arena sin su autorización y negándose a devolverle el vehículo, demostrando esto con las denuncias que debió realizar ante los organismos competentes procurando la devolución del camión por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, atendiendo a la presunción de la admisión de los hechos.

Así las cosas, se verifica que el demandado en su contestación admite la prestación de un servicio por parte del actor, trayendo igualmente otras consideraciones.

Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento de la finalización de la relación, que establece:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Así las cosas, visto que se activó la presunción de la existencia de la relación laboral, se tiene que quien juzga deberá verificar las probanzas aportadas al proceso, a los fines de establecer la procedencia de la demanda incoada.
Pruebas de la parte actora

A los folios 19 al 39 de autos, constan copias del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, por motivo de cobro de prestaciones y demás beneficios, incoado por el actor contra el demandado, el cual fue sentenciado tal y como consta en la providencia administrativa Nº 02203, de fecha 28 de diciembre de 2012, declarándose la falta de competencia.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que se interpuso dicho reclamo, del mismo no se puede extraer ningún concepto, por cuanto no quedaron firmes definitivamente los mismos, en virtud de la decisión que se verifica en dicho procedimiento.

A los folios 40 al 78, se verifican guías de movilización y actas de entrega, donde aparece el nombre del ciudadano actor como chofer y los datos del vehículo propiedad del demandado.

Al respecto, se verifica que el actor manejaba un vehículo donde se transportaban materiales minerales no metálicos, siendo que la parte demandada ha admitido que el vehículo es de su propiedad.

Al folio 134, se verifica resulta de la prueba de informe solicitado por la parte actora a la empresa TEVIAL C.A., donde solicitan información sobre los viajes de grava que realizó el actor y el pago de dichos viajes.

Se verifica que la empresa en su oficio indicó que no existen registros ni del vehículo ni del actor, sobre pago alguno, siendo que la prueba no logra demostrar nada de lo que aduce el actor. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

A los folios 79 al 87, se verifica que (1) existe denuncia por parte del ciudadano Dilcio Gómez, donde alega que el ciudadano Víctor Hernández, el actor, se apropió indebidamente del vehículo volteo (el cual se identifica en la denuncia) de su propiedad, (2) documentales emanadas de la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, donde en la primera se dirigen el CICPC, ordenando modificar el status del vehículo en cuestión, a la condición de propietario del ciudadano Dilcio Gómez y en la segunda se dirigen al estacionamiento Concordia ordenando la entrega del vehículo al ciudadano Dilcio Gómez. (3) se verifica acta de entrega del vehículo elaborada por el Estacionamiento Judicial La Concordia al ciudadano Dilcio Gómez. (4) Titulo de propiedad del vehículo. (5) fotografías del vehículo.
Al respecto, se verifica que existió un procedimiento resultante de una denuncia del demandado contra el actor, sobre la apropiación indebida de un vehículo de su propiedad, resultando dicho procedimiento en la entrega del referido vehículo a su dueño original, siendo que de este procedimiento no se desvirtúa la prestación del servicio del actor.

Al folio 111 de autos, se verifica resultas de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, donde indican que no existen registros de la empresa RESIDENCIAS LUISA. Dicha afirmación no aporta nada al controvertido por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Entonces, a pesar que se evidencia la prestación de servicios del actor, tanto de las probanzas aportadas al proceso como de los dichos del demandado en su contestación de la demanda, no existen pruebas que creen convicción a quien juzga de que la naturaleza de la relación era netamente laboral, siendo que de la revisión del escrito libelar no se pueden evidenciar los elementos de la relación laboral, ya que en el mismo el actor solo se limitó a mencionar los períodos laborados y el salario mensual “promedio”, así las cosas, no se verifica de donde se obtiene el mencionado promedio, de donde sale el salario aducido, no existen recibos de pago, no se verifica que los viajes que cargaba materiales minerales no metálicos eran pagados al propietario del vehículo y que porcentaje era entregado al actor.

Ahora bien, visto lo anterior, mal podría quien juzga condenar la existencia una relación laboral solo por la activación de la presunción establecida en el artículo 53, por cuanto la parte actora no demostró en su escrito libelar ni en las probanzas aportadas, la existencia de los requisitos mínimos para establecer que la relación que se materializó entre las partes tenía naturaleza laboral.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del demandante, ya que no se verificó la intención de las partes de vincularse mediante una relación laboral. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ contra el ciudadano DILCIO GÓMEZ

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que el actor alega ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de febrero 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA











MQA/mge.-