En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2015-13 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERMENEGILDO CARUCI, OSCAR SÁNCHEZ Y DOUGLAS GRANADILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.264.687, V-10.760.602, V-9.551.656, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANNY SILVA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 104.036.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1452, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declara CON LUGAR la modificación de condiciones en cuanto a la suspensión temporal de la jornada nocturna en la empresa TECOVEN C.A.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
(…)
En relación al perículum in mora: con el decreto de la medida solicitada se le permitirá a mis representados proteger los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, “máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de una serie de órganos del Poder Público Nacional,, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de es(os) procedimientos, retardo este que acentuará la violación de los derechos constitucionales, Y el perículum in danni se verifica de la posibilidad de que como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta esta siendo ejecutada; lo que trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas como también graves trastornos económicos que repercuten en su entorno familiar y por lo tanto muy difícilmente podría una posible decisión a su favor resarcir todos los perjuicios que se ocasionen con la suspensión de la jornada nocturna, situación esta que se mantendrá de no concedérsele la cautelar solicitada (…)
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante señalar que la parte demandante no alegó, ni demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo vaga e imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar.
Ahora bien, quien Juzga debe decidir con base a lo alegado y probado en autos, no supliendo las defensa de las partes en juicio, como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que el actor no cumplió lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), negándose la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Así establece.
Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referida a la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 1452, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declara CON LUGAR la modificación de condiciones en cuanto a la suspensión temporal de la jornada nocturna en la empresa TECOVEN C.A. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 1452, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca que declara CON LUGAR la modificación de condiciones en cuanto a la suspensión temporal de la jornada nocturna en la empresa TECOVEN C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
MQA/mge.-
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