REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2015
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2012-001702
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.939.276.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2012 (folios 01 al 14 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 04 de diciembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 18 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 20 al 22 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de marzo de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de noviembre de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 36 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito (folio 193 y 194 de la primera pieza), este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de enero de 2014 -previa distribución- (folio 198 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2014 (folios 199 al 201 de la primera pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2014, Por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, (folio 57 de la segunda pieza).
difiriéndose para el día 29 de enero de 2014, estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio (folios 61 al 64 de la segunda pieza), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta en el folio 15 de la primera pieza poder otorgado a la abogada MARIANELA PEÑA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, facultad expresa para Transigir en materia laboral.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos folio 60 de la segunda pieza, a la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217, facultad expresa para Transigir en materia laboral.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día veintinueve (29) de enero de 2015, En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la alegada enfermedad ocupacional, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: El ciudadano LUIS JOSÉ MOGOLLON VERDE, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
(i) Que como consecuencia de las labores que prestó para la sociedad C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “EL EMPLEADOR”, sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el año 2008.
(ii) Que “EL EMPLEADOR” no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
(iii) Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.76.577,00; b) Secuela prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.76.577,00; c) Daño moral: Bs.100.000,00.
SEGUNDA: Por su parte “EL EMPLEADOR” considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues afirma que si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. Considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal.
“EL ACTOR” pretende indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”,con respecto a la alegada enfermedad ocupacional, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por ésta, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” respecto a la enfermedad ocupacional que se alegó, mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a éste de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100. 000, 00 ) por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional, que se pagaran, solo si se homologa la presente transacción, mediante cheque. Este pago comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR” por la enfermedad ocupacional alegada, ni por ninguna secuela presente o futura. Queda entendido que el empleador solo quedaría obligado al pago referido si se homologa la presente transacción o acuerdo.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la incapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, en especial, en la LOPCYMAT y en el Código Civil por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios; e)Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.-
OCTAVA: La Juez se reserva cinco (5) días hábiles para dictar el fallo escrito, contra el cual procederá el recurso de apelación”.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago de Bs. 76.577,00 por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 76.577,00, por secuela prevista en el artículo 71 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.
Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”,con respecto a la alegada enfermedad ocupacional, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por ésta, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” respecto a la enfermedad ocupacional que se alegó, mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a éste de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100. 000, 00 ) por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional, que se pagaran, solo si se homologa la presente transacción, mediante cheque. Este pago comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no. Así se establece.
En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes indicándole expresamente a la parte demandada que debe consignar de forma inmediata el pago convenido, visto la homologación impartida en la presente decisión, en tal sentido se le otorgan 5 días hábiles a los fines de consignar el pago respectivo a nombre del actor. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS JOSE MOGOLLON, contra C.A AZUCA, por concepto de enfermedad ocupacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: se ordena a la parte demanda que debe consignar de forma inmediata el pago convenido, visto la homologación impartida en la presente decisión, en tal sentido se le otorgan 5 días hábiles a los fines de consignar el pago antes indicado y convenido por la parte de Bs. 100.000,00.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el tres (03) de febrero de 2015, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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