REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KH09-X-2015-000009.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2014-000156.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE SANCIONADA: Abogado JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.277.
MOTIVO: MEDIDA DISCIPLINARIA (IMPOSICIÓN DE MULTA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
El presente procedimiento, se apertura de conformidad con el Acta de audiencia de juicio levantada en fecha 04 de Febrero de 2015, en la cual se ordenó la apertura de cuaderno separado al Abogado JORGE RODRIGUEZ supra identificado, por el alegato sin fundamento al demandar la indemnización por despido injustificado, de la cual se le inquirió al apoderado judicial de lo siguiente: …” ante el alegato sin fundamento del abogado a quien se le pregunto que a pesar de tener en su posesión un medio de prueba en el que no se solicito en ningún momento en la Inspectoria de Trabajo indemnización por despido injustificado de donde o que elemento tenía para deducir el supuesto despido, manifestado que el solo dicho del actor lo que pudiese resultar una pretensión manifiestamente infundada”…, considerando tal conducta del profesional del derecho como causal para sancionarle, sin embargo, en aras de garantizar el postulado constitucional referido en el Artículo 49, se le otorgó el lapso establecido en el Artículo 607 del Texto Adjetivo Civil, para que promoviera los medios de prueba que considerare pertinente, sin que el mismo promoviera medio de prueba alguno. Así se establece.-
Ahora bien, aprecia el Tribunal, que en el libelo de demanda fue solicitada la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), así como el Preaviso establecido en el Artículo 104, Literal “E” eiusdem, verificándose del control probatorio ejercido por las partes y el director del proceso, que le fue solicitada a la parte accionante la exhibición de la documental promovida en copia fotostática por la parte accionada, marcada “C”, contentiva de hoja de calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emitida por la Sub- Inspectoría del Tocuyo del Estado Lara, al ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.277, hecho sobre el cual la parte accionante aun cuando acudió a la Inspectoria del Trabajo en fecha 11 de Febrero de 2.014, en ningún momento le hizo saber a la autoridad administrativa el supuesto despido, tan así que ni tan siquiera solicito la indemnización que supuestamente le correspondía como se verifica de dicha en documental, lo que mal podría solicitar tal indemnización en vía jurisdiccional, tal como fue declarado, configurándose tal pedimento en una pretensión manifiestamente infundada. -Así se establece.-
II
Motivación para decidir:
Primigeniamente este Juzgado deja claro a los justiciables que el nuevo paradigma de la norma adjetiva laboral tiene como norte la solución de los conflictos laborales a través de las vías alternativas para ellos, como lo son las de autocomposición procesal, vale decir que, ante el origen de una litis entre el trabajador y el empleador y que se lleve a conocimiento de los Tribunales del Trabajo, pues un Juez especialista en la materia después de un análisis axiológico del derecho ensamblado con los hechos y aritméticamente pueda determinar en realidad la prosperidad de la pretensión del actor solo en lo que realmente se le adeude, lo que se traduce que éste cuando delata los hechos y los plasma en la alborada del proceso debe ceñirse a la verdad bajo los principios de lealtad y probidad en el proceso, lo que conlleva a que el accionado ante la evidente realidad a la que se le somete procesalmente sea conminado a cumplir con sus obligaciones a través de las vías de autocomposición procesal, empero ante un proceso divorciado de la realidad por la falta de ética del demandante o tal vez el profesional que le asesora nuestras normas adjetivas establecen sanciones para ello de orden patrimonial e inclusive restrictivas de la libertad, pues relajar sería contrariar el sentido del legislador patrio, obstruyendo con ello el cause mediatorio del que se halla estructurado el proceso laboral venezolano, de igual manera ocurriría si ante la segunda fase del proceso como lo es la de Juicio, el director del proceso no tiene como norte la búsqueda de la verdad, la cual tantas veces a insistido nuestro Máximo Tribunal que debe buscarse por cualquiera de los medios necesarios y procesales para ser hallada y traída a los autos en el proceso. Así se establece.-
En refuerzo a lo anterior tenemos que, el artículo el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Probidad o Lealtad, y con base al cual: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Igualmente establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultad de los Jueces de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “… 1.- a los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales, 2.- a las partes, con motivo de las faltas que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.
En este mismo orden de ideas nuestro Legislador Patrio en materia laboral adjetiva fue mas específico y estableció en su artículo 48 de nuestra norma laboral adjetiva entre otras cosas lo siguiente: “El juez del Trabajo deberá de oficio o a petición de parte tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional……(sic). Las Partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1-. Deduzcan en el proceso, pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas…” Así se establece.-
Así las cosas, el Tribunal apreció y así quedó meridianamente claro la mala fe y falta de ética del Abg. JORGE RODRIGUEZ, antes identificado, quien actuó de forma maliciosa en el asunto signado con el número KP02-L-2014-000156, pues éste Jurista en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, pretendió solicitar una indemnización por un supuesto despido injustificado aquí en sede judicial, lo cual había sido plasmado por otro profesional del Derecho en el escrito libelar, no obstante del material probatorio se apreciaba una documental la cual corre inserta en el presente asunto, en la que se refleja que el trabajador cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar el cobro de sus prestaciones, en ningún momento solicitó el pago de dicha indemnización y aún menos procedimiento de inamovilidad, por lo que se le inquirió al profesional referido, el porqué sostenía tal argumento, acatando criterios de nuestra Sala Social del Máximo Tribunal, del porqué en la Inspectoría del Trabajo cuando la realidad de los hechos era otra y estaba mas latente en la mente del actor por la data de tiempo no habían requerido dicha indemnización?, respondiendo que lo sostenía porque eso era carga de la demandada el demostrar que no le había despedido al trabajador, y, con mayor ahínco cuando la accionada le solicitó la exhibición de la documental referida y el profesional del derecho aquí cuestionado la mantenía en su posesión, es decir que éste Jurista a pesar de estar claro que en ningún momento existió tal despido, solo hacía deportivamente en la audiencia y de muy mala fe, es decir que deliberada y dolosamente se dedicó a deducir pretensiones manifiestamente infundadas, como quedó claramente apreciado en la audiencia de juicio de la que se consigna el acta levantada por el secretario del Tribunal y que riela en autos también; de igual forma se le dejó diáfano al profesional del Derecho, que se le estaba aperturando cuaderno separado y que tenía los lapsos establecidos en el artículo 607 del Texto Adjetivo Civil en sintonía con el artículo 49 del Texto Constitucional, sin que el mismo hiciese uso de dicha garantía Constitucional como consta en autos. Así se establece.-
Ahora bien, el Título IV de la referida norma, específicamente el Capítulo I, entre otras cosas define lo que es parte en el proceso, las que pueden actuar por si mismas, ó a través de apoderados Judiciales, como ocurre en el presente caso, pues el Legislador siempre quiso deslindarles el uno del otro con la finalidad de individualizar su responsabilidad, ello se concreta con mayor clarividencia en el parágrafo único del artículo 42 Eiusdem, cuyo postulado distingue la responsabilidad del abogado representante de la persona natural o jurídica que protagoniza como parte en un elenco procesal; en el caso que ocupa al Tribunal se aprecia que el responsable de las conductas exteriorizadas y analizadas es el Abogado JORGE RODRIGUEZ, ampliamente identificado, quien debe ser el responsable frente al proceso de los efectos de la presente sentencia. Así se establece.
En este orden de ideas, al quedar comprobado sin lugar a dudas la conducta exteriorizada por el mencionado Profesional, pues debe este Tribunal aplicarle de manera forzosa la consecuencia jurídica que tiene previsto la ley frente a ello, bajo el principio de Legalidad y Seguridad Jurídica; así las cosas, el artículo 48 de la norma adjetiva mencionada consagra multas equivalentes de diez (10) a sesenta (60) Unidades Tributarias, dependiendo de la gravedad de la falta, en el presente caso, por equidad y proporcionalidad que debe emplear de manera razonada el Tribunal, ante la conducta primigenia del infractor, se procede a imponerle la sanción mínima, es decir la cantidad de diez Unidades Tributarias (10. U.T), las cuales deberá cancelar por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, para su ingreso en la Tesorería Nacional; se deja claro al sancionado, Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, que deberá consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora. Así se establece.-
De acuerdo al parágrafo segundo del artículo 48 ejusdem, la multa deberá ser pagada ante cualquier oficina receptora de Fondo Nacional, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, debiendo retirar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla forma dieciséis (16), cancelar el monto de acuerdo al costo actual de la Unidad Tributaria y consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora. Se le apercibe a la parte multada, que en caso de incumplimiento de la sanción, es decir, de no pagarse la multa en el lapso establecido, sufrirá arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 parte in fine. De esta decisión, no se admitirá recurso alguno. Así se decide.
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se Sanciona al Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, por la conducta determinada en la parte motiva del presente fallo, por lo que se le impone la sanción mínima de diez Unidades Tributarias (10. U.T), las cuales deberá cancelar por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, para su ingreso en la Tesorería Nacional; tal como fue determinado anteriormente. Así se decide.-
SEGUNDO: Deberá el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora, advirtiéndole, que en caso de incumplimiento de la sanción, es decir, de no pagarse la multa en el lapso establecido, sufrirá arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del Juez, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48 parte in fine. Así se decide.-
TERCERO: No hay costas dada la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la presente decisión, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/ rh.-
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