AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; cinco (5) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001271

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.011, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935.

PARTE DEMANDADA: CENTRO GALLEGO DE BARQUISIMETO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 22/10/2014 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, y el 23/10/2014 por ante este Tribunal. El día 28/10/2014 se da por recibido el asunto y en la misma fecha se admitió la pretensión en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó el emplazamiento de las partes.

Posteriormente, en fecha 26 de enero del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal, encontrándose presente la parte actora VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.011 y sus apoderadas judiciales MARIA AMARO y YULMARY DURAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.935 y 226.669 respectivamente. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CENTRO GALLEGO DE BARQUISIMETO, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil LEONARDO DUDAMEL, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a publicar el fallo escrito en los siguientes términos:

Conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante.

VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORA:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 15 de septiembre de 2012 y culminó el 21 de julio de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de recepcionista.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORA en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
-.
• Prestación de Antigüedad………………………………………….. Bs. 36.391,23
• Intereses sobre Prestaciones Sociales:…………………………….Bs. 4.163,19
• Indemnización por despido…………………………………………..Bs. 39.562,43
• Horas de descanso laboradas………………………………………..Bs. 6.294,93
• Horas extras…………………………………………………………….Bs. 54.848,90
• Horas Bono Nocturno…………………………………………………Bs. 26.380,97
• Domingos y días feriados…………………………………………….Bs.16.999,84
• Utilidades:.........................................……………………………… Bs.13.874,32
• Vacaciones…………………………………………………………. Bs. 21.894,44

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS A VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORA….……….……….Bs. 220.357,01.


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, correspondiéndole por este concepto, la cantidad, de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 36.391,23).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: le correspondiéndole por este concepto, la cantidad, de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.163,23).

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DECLARADA CON LUGAR: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por el demandado por causas ajenas a la voluntad del trabajador y sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena al patrono a pagar al demandante una indemnización equivalente al monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 36.391,23).,de conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS UTILIDADES: le correspondiéndole por este concepto, la cantidad, de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.874,32).

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS VACACIONES: Conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.894,44).Y así se decide.-


SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/05/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.011, y de este domicilio, ya identificado en autos, en contra de CENTRO GALLEGO DE BARQUISIMETO.

SEGUNDO: Se ordena al CENTRO GALLEGO DE BARQUISIMETO cancelar, la cantidad total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 112.714,45). En consecuencia la demandada deberá pagar, a la demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Conforme a criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se concede: (1) La indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. (2) Para los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizará por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mónica Traspuesto Ruíz

La Secretaria,

Abg. María Susana Hidalgo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. María Susana Hidalgo.