REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
SOLICITANTE: Ciudadana DAYANA CAROLINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.687.072.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogada, BIVINA HERRERA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.927.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25.263
Visto el escrito de fecha 17 de diciembre del año 2014, presentado por el abogado YASSER ABDELKARIM, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a nuestra competencia para conocer la presente solicitud, por la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2009, por cuanto el mismo deja sin efecto la aplicación de las competencias designadas en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal para pronunciarse pasa observar.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud de Interdicción, intentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA BRACHO, antes identificada, asistida por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, antes identificada, a la cual se le asigno el N° 25.263.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el tribunal admite la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumentos de la sentencia, en el cual se plantea la Regulación de Competencia:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con relación al caso in comento, en decisión de fecha 18 de abril de 2011, establece lo siguiente:
“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
A este respecto el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto que ordena la remisión de la presente solicitud a este Juzgado, lo hace por considerar que cumplió con las actuaciones sumáriales, conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y transcrito en párrafos anteriores.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en otro sería el competente para conocer sobre la presente solicitud de Interdicción, por corresponder o ser de jurisdicción voluntaria; no obstante, en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009; es por lo que, este Tribunal fue declarado incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Así, en el artículo 3 de la mencionada resolución, se estableció que:
“… los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En tal sentido, se tiene que el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, son necesidad de las formalidades de un juicio.
Siendo importante resaltar, que si bien es cierto, una vez que se decreta la Interdicción Provisional, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (art. 734 C.P.C.), no es menos cierto, que no puede interpretarse esta última fase como contenciosa, ya que se refiere sobre todo a la evacuación de pruebas que pudiera promover el entre dicho, el tutor interino, las que promueva el juez de oficio, y la otra parte si la hubiere, es decir, que el hecho que se tramite por el procedimiento ordinario, no puede considerarse la existencia de una parte actora y una parte demandada, ya que el fin de la evacuación de pruebas en este tipo de solicitudes, es determinar, si la condición del entredicho es permanente o en el proceso de promoción de pruebas, se demuestra que tal condición cambió y fue rehabilitado o que nunca existió la misma, entre otras causas; para así llegar a la fase de decisión por parte del Juez en designar, un Tutor Permanente, ó caso contrario revocar la designación del Tutor Provisional.
En tal sentido, y en vista del carácter no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria que tiene la presente solicitud de Interdicción, esta Juzgadora acoge al criterio establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha trece (13) de agosto de 2.009, la cual se transcribe a continuación:
(Omisis)
“En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una pérdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdicción.
Lo anterior, se hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerando, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado en esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, ASÍ SE DECIDE,” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, y dado que la presente causa se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; y habidas cuentas de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considera esta Juzgadora procedente en aplicación a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, no aceptar el conocimiento de esta Solicitud por considerar que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se considera.-
Asimismo, se hace necesario resaltar la errónea interpretación que realiza el Juzgado del Municipio Lagunillas, en cuanto al contenido del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar omite la modificación de las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, efectuadas en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, y en segundo lugar, cuando el artículo 735 se refiere a: “…pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencia sumáriales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso …”; se interpreta que anterior a la decisión de la Sala Plena, los Juzgados de Municipios realizaban estas diligencias, sólo cuando así era requerido por el Tribunal que llevaba el conocimiento de la Solicitud, bien sea mediante comisión, exhortos, entre otros, pues la plena jurisdicción ordinaria la ejercía el Juez de Primera Instancia, así como el que ejercía la jurisdicción ordinaria especial de los asuntos de familia, por mandato expreso del artículo 735 ya referido. Así se decide.
Es por ello, que se considera importante, traer a colación parte de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”
Tal como se desprende del artículo parcialmente transcrito, se evidencia la falta de interpretación por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente respecto a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, ya que la misma es muy clara al establecer en el artículo 3 de la decisión en mención, que: “…quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales….”, lo que llega a concluirse que según la decisión de la Sala Plena, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, quedó parcialmente derogado. Así se considera.
Así las cosas, el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de una juicio, como anteriormente se explanó.
Ahora bien, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la solicitud; y es por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo de la Solicitud de Interdicción formulada por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, es el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
A los efectos de pronunciarnos sobre nuestra competencia, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone“ …El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumáriales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
De la norma anterior se desprende una competencia funcional en materia de interdicción para los órganos que ejerzan la jurisdicción especial de familia, los cuales en el ámbito venezolano, si entre las partes hay niños, niñas y adolescentes involucrados, le corresponderá conocer a los Tribunales de Protección para Niños, Niñas y Adolescente; de lo contrario, a los de Primera Instancia ordinarios. Asimismo, prevé la norma in commento, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.
En este orden, es cierto que en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le establece competencias – exclusivas y excluyentes – “…como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza…”
Sin embargo, concretamente en lo que atañe a las tutelas de interdicción, se es del criterio que no se extiende dicho ámbito competencial, en primer lugar, por que no se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal, independientemente que posea características que pueden resultar similares, que la sentencia definitiva que se dicte no crea cosa juzgada material. No debe obviarse que en las causas de interdicción se opera un contradictorio de naturaleza contenciosa (Fase Plenaria), en el cual la representación y defensa de la persona a quien se le solicita la interdicción, la ejerce un tutor provisional. Quien será designado de acuerdo a los resultados que arrojen las actividades sumariares antes aludidas y que dieren origen a la declaratoria de interdicción provisional.
En segundo término, debe ser considerado a la hora de determinación de la competencia en esta materia, el hecho que el legislador previó en la norma in examine, la posibilidad para que los Tribunales de Municipio desarrollen, eventualmente, las actividades sumáriales comprendidas en esta especial categoría de procesos. Por lo cual, si así es determinado por el órgano de la causa, es decir, el Juez de Primera Instancia, éste puede encomendar a los Juzgados de Municipio la realización de la fase sumarial; sin que ello comporte algún pronunciamiento, así sea el relacionado con el decreto de la interdicción provisional. Debiendo remitir dichos órganos jurisdiccionales las resultas de las actuaciones realizadas al Tribunal de Primera Instancia comitente.
DECISIÓN
De todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, declara su competencia para conocer la presente solicitud de interdicción.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel cristina cabrera de urbano
Juez titular
Abg. Juan Carlos López
El secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).-
El Secretario
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