REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.868.380 y V- 5.976.740, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abogado, EDUARDO DIAZ SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.189.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.063.841.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 25.228


Para un Juzgador es de suma importancia analizar las solicitudes cautelares bajo la premisa que las mismas son medidas asegurativas de un posible fallo favorable al actor y que bajo el presupuesto de la presunción pudiera el demandado burlar su ejecución.
Ante esta premisa ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
1) “…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, estan destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” – Sentencia, SCC, 13 de julio de 1988, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia la Mar, C.A.; O.P.T. 1988, N° 7, Pag. 64; R&G 1988, Tercer Trimestre, Tomo CV (105), N° 667-88, PáG.310;
2) “… El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990,caso Factortame) en el principio de que la necesidad de servirse de proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”- Sentencia Sala Constitucional, 11 de mayo de 2000, ponente Magistrado Dr. Héctor Peña Torreles, juicio Gobernador del Estado Guarico en acción de nulidad, Exp. N° 00-.695, S.N° 0355;http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Con vista a los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente donde se verifica el objeto de las medidas cautelares y el presupuesto necesario que las mismas operan a favor del demandante y que recae sobre bienes del demandado pasa esta Juzgadora a analizar los presupuestos de validación de la medida cautelar acordada.
En este sentido se observa:
Que en fecha 27/10/2014, se apertura cuaderno de medidas.
Que en fecha 17/1/2014, el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, consigna escrito de insistencia a la solicitud de medida.
Que en fecha 17/11/2014, se acordó medida innominada de prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad comercial.
Esta Juzgadora observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso bajo estudio se desprende que de los folios 32 al 56, del cuaderno de medidas se desprende inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, de la cual se desprende que efectivamente el inmueble sobre el cual recae la medida de innominada, se practica una actividad comercial alimentaría, y como no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que se haya agotado la vía administrativa, y con Vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, Numero 40.418, en su Artículo 41, en su literal “L”, señala:
Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda Taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Igualmente en sus disposiciones transitorias, tercera indica:
TERCERA. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 41, literal “L”

DECISIÓN
De todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, Revoca la medida cautelar innominada de fecha 17 de noviembre del año 2014, en consecuencia se deja sin efecto la medida de prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad comercial hasta tanto sea resuelto el presente juicio, en el Local comercial Nro. 2. ubicado en la planta baja del edificio La Redoma, numero Cívico 96-60 en la calle Arévalo González, Parroquia San Blas del Municipio Valencia estado Carabobo, con cedula catastral N° 08146U024510PB LOC 2. Tiene un área de 264 Mts2 aproximadamente y esta alinderado así: NORTE: Local No. 1, SUR: Fachada sur del edificio y estacionamiento, ESTE: Escalera y entrada al estacionamiento y OESTE: Avenida 84, Arévalo González, al local comercial No. 2, le corresponde un porcentaje del 13.9864% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del Edificio “Residencias La Redoma”, del cual se presume que el mismo, pertenece a los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.868.380 y V- 5.976.740, respectivamente. Ofíciese al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, a los fines de que levante la medida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel cristina cabrera de urbano
Juez titular
Abg. Juan Carlos López
El secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro oficio y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-



El Secretario