REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Febrero de 2015
204° y 155°
Con relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, por el abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE WILLCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el Nº 80, Tomo 10-A, en contra de SEGUROS CONSTITUCION, C.A., se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el apoderado judicial de la actora no acreditó en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por el demandado, que pudieran ser considerados como indicios para que quede burlada la sentencia, sin embargo la ley exige que se deben cumplir con los dos requisitos y estos son concurrentes, por lo que al no cumplirse con alguno de ellos lleva indefectiblemente a la negación de la medida. El juez no puede suplir la actividad de las partes, Del mismo modo se evidencia en el escrito de la demanda que la parta actora no fundamento en los preceptos legales la medida solicitada.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar
solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos y el objeto no fue fundamentada su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario