REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: ciudadana, MARIA DE FATIMA DA SILVA HENRIQUES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 956.234, de este domicilio, actuando en su propios derechos y en representación de su conyuge FLAUZINO PEQUENO NOVO FERERA, portugues, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 883.782, , de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. KARINA FELTRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.560, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: ciudadana AUZINDA DE JESUS DE PEREIRA, portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 1.040.069 y CARLOS MANUEL MIRALDO PEREIRA, portugués, titular de la cedula de identidad Nº 883.598..
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓ-TRANSACCION)
EXPEDIENTE: Nº 25.224
ANTECENDENTE
Visto la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada NANCY OLIVAR JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.213, en su carácter de apoderada judicial de los AUZINDA DE JESUS DE PEREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.040.069, de este domicilio, CARLOS JESUS MIRALDO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.815.058, de este domicilio y VICTOR MANUEL MIRALDO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº 13.547.511, de este domicilio, quienes conforman la sucesión de CARLOS MANUEL MIRALDO PEREIRA, como parte de demandada y por la parte demandante MARIA DE FATIMA DA SILVA HENRIQUES, portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 956.234, actuando en su propios derechos y en representación de su legitimo cónyuge FLAUZINO PEQUENO NOVO FERERA, quien es portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 883.782, debidamente asistida por la abogada KARINA FELTRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.560, de este domicilio, en cual realizan transacción sobre la demanda de Partición, del inmueble objeto del presente procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda. En efecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Ahora bien, a los fines de verificar si ciertamente se puede impartir la Homologación a la transacción efectuada esta Juzgadora debe verificar si las partes tienen la capacidad para efectuarla, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Ante lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, pudo verificar en las acta que conforman el presente expediente que consta poder otorgado por la parte demandada a la abogada NANCY OLIVAR JIMENEZ, así como el poder otorgado a la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA HENRIQUES, por su cónyuge, quien es parte demandante, así como la mencionada ciudadana se encuentra debidamente
asistida de abogada, es por lo que efectivamente se puede evidenciar que gozan de cualidad para Transar en la presente demanda, según se evidencia en actas que conforman el presente expediente.
Verificado tal requisito, Este Tribunal, homologa la TRANSACCION efectuada y declara la presente Homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por todas la consideración anteriormente expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos mil Quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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