REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2015
204° y 155°

Visto los escritos de oposición de fecha 27 y 29 de enero del año en curso, suscritos por los abogados JORGE MISAEL BRACCHITTA y ISIDORO BRACCHITTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.673 y 125.227, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovido por el abogado CRUZ HERRERA REMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa las promovidas en el capitulo “I” con relación a los documentos marcados con las letras “B”, “F”, “G”, “H” y “J”, igualmente lo correspondiente a el capitulo de las testimoniales promovidos, a la exhibición de documento y lo relacionado con las pruebas libres, con relación a el capitulo primero, el Tribunal para resolver de la manera siguiente:
Primero: Con respecto a la oposición del valor probatorio de los documentos marcados con las letras “B”, “F”, “G”, “H” y “J”, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la oposición opuesta, por cuanto lo mismo son expresamente ilegal, visto que dichos documentos privados emanan de un tercero y los mismos tenían que ser reconocidos mediante prueba testimonial.
Segundo: Con relación a la oposición opuesta a la prueba de testimoniales este Tribunal declara sin lugar la misma, ya que la oposición efectuada carece de sustento legal que impida su admisión, es decir, no refieren como es que los testigos o algunos de ellos estan impedidos para prestar testimonio y por cuanto las mismas van a ser valoradas por este Juzgado en la Sentencia Definitiva.
Tercero: Con respecto a la oposición formulada a la exhibición de pasaporte, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por cuanto la misma carece de sustento legal y la misma no indica con certeza que dicho documento este en poder de la demandante.
Cuarto: Con lo relacionado a la exhibición del original de la publicación de la Red Social Facebook, este Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto carece de fundamente legal, ya que la parte oponente señala que la parte actora busca demostrar fechas confusas con relación a la ubicación del fallecido en dicha fecha, que nada tiene que ver como la exhibición del mismo.
En consecuencia, precede este Tribunal a reglamentar la admisión de las pruebas promovidas por el abogado CRUZ HERRERA REMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
Por lo que respecta a este capitulo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES:
Por lo que respecta a este capitulo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para tomarle declaración al ciudadano JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayores de edad.
Igualmente se fija para el sexto (06) día despacho siguiente al de hoy a las Nueve, Nueve y Treinta, Diez, Diez y Treinta y Once de la mañana (09:00, 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m.) para tomarle declaración a los ciudadanos, RAMON ERNESTO GUANCHEZ, LEONEL ANTONIO PIÑERO, MARBELLA TERESITA REYES, FAUSTINA GAETA CALABRIA y CARLOS ENRIQUE APONTE, venezolanos, mayores de edad, en su orden.
Igualmente se fija para al décimo octavo (08) día despacho siguiente al de hoy a las Nueve, Nueve y Treinta, Diez, Diez y Treinta y Once de la mañana (09:00, 09:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m.) para tomarle declaración a los ciudadanos, VICTORIA ASSEF DE APONTE, PEDRO ISAEL CASTILLO, MAGALY MERCESDES MONTIEL, EUGENIO MONTIEL y IVAN DARIO ROBLES venezolanos, mayores de edad, en su orden.
Igualmente se fija para al vigésimo décimo (10) día despacho siguiente al de hoy a las Nueve, Nueve y Treinta, Diez, Diez y Treinta, Once y Once y treinta de la mañana (09:00, 09:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m.) para tomarle declaración a los ciudadanos, MILTON ARTURO RANGEL, REYES DE LAS MERCEDEZ, JUAN ERNESTO LINARES, DAYANA PEREZ, MARIANGEL ALCALA y VANESA CALLE, venezolanos, mayores de edad, en su orden.
CAPITULO II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Con respecto a este capitulo a la Exhibición de documento:
Con relación a la exhibición del pasaporte, este Tribunal visto lo establecido, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual de desprende:


Articulo 436:
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De lo antes trascrito se observa que la parte solicitante de la prueba de exhibición, no consigno copia del documento o en su defecto los datos que conozca acerca del contenido exacto del mismo, ni el numero de identificación completa de a quien pertenece, ni las fechas con lo cual busca probar un viaje, y de lo antes trascrito al momento de que no fuere exhibido dicho instrumento, no se tendría nada como cierto, es por que de las consideraciones antes mencionadas este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la prueba de exhibición de la publicación de la página web denominada facebook, se desprende del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de documentos que se hallen en poder de su adversario, este tribunal observa que la presente exhibición se pide sobre un medio electrónico, y dicha prueba se promueve de forma especifica, igualmente se observa que la misma es impertinente, por cuanto el mismo no guarda relación con la existencia o no de un concubinato y puede ser propuesta por otro medio probatorio, es por lo que de lo antes trascrito y lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la misma. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Por lo que respecta a este capitulo, Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar al (SAIME), los fines de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano ALBENZIO IACOBONI LUZI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.287.327 Librese oficio. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la prueba de informe solicitada al Viceministro De Redes Sociales, este Tribunal niega la admisión de la misma, por se manifiestamente ilegal, por cuanto dichos documentos electrónicos tienen una tramitación especial la cual es realizada por expertos en el área. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Por lo que respecta a este capitulo, este Tribunal niega la misma por impertinente, por cuanto el presente juicio versa sobre una acción merodeclarativa y la inspección de un inmueble no trae medios de prueba al asunto en cuestión. ASÍ DE DECIDE.


CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS LIBRES:
Por lo que respecta a este capitulo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 044.



El Secretario