REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.844.092.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.953.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MELISSA PAREDES MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.211.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.648

En fecha 15 de octubre de 2012, El ciudadano, ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.844.092, asistida por la abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.953, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda por DIVORCIO intentada contra la ciudadana, ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal
En fecha 22 de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.648.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil consigna compulsa librada a la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES, donde deja constancia que no fue posible la citación.
En fecha 30 de enero de 2013, el tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 28 de febrero de 2013, el secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante consigna carteles de citación publicados en los diarios el carabobeño y notitarde.
En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal designa defensor judicial a la abogada MELISSA PAREDES.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensor judicial abogada MELISSA PAREDES.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el tribunal acuerda la citación de la defensora judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandante insiste en la demanda de divorcio.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandada presente contestación de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2014, las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 27 de marzo de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO.
En fecha 15 de abril de 2014, tuvo lugar acto de declaración de testigo de la ciudadana ROSAURA FLORES.
En fecha 04 de junio de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega parte actora que en fecha 12 de febrero de 1994, contrajo matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos, con la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, anteriormente identificada, expone que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Agüitas, sector 3, vereda 6, casa 4, Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
Alega que la relación se mantuvo de forma armoniosa, cumpliendo con cada uno de las obligaciones conyugales, alegando que hubo mutuo afecto y la comprensión marchaba bien, hasta que en el mes de enero de 1995 de forma libre y espontaneas y sin motivo alguno abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.211, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872, que niega rechaza y contradice todos los hechos como en el derecho la pretendida demanda de divorcio.
Que es cierto que en fecha 12 de febrero de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ.
Que es cierto que fijaron su domicilio en la residencia en la Urbanización las Agüitas, Sector 3 vereda 6, casa 4, Municipio los Guayos del estado Carabobo.
Alega que no es cierto que en el mes de enero de 1995, de forma libre y espontanea abandono el hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio original, celebrado entre el ciudadano ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.844.092 y la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872, en fecha 12 de febrero de 1994, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE CASTILLO y ROSAURA FLORES, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
De los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: ORLANDO JOSE CASTILLO,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES? .RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES estan casados? RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CRUCES abandonó el hogar conyugal? RESPONDIO: si. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta el abandono del hogar conyugal? RESPONDIO: si me consta por que yo estaba en reunión familiar que tenían y de repente surgió una discusión entre ellos donde ella salió y dijo que se iba de la casa ella agarro su maleta y dijo que se iba y se marcho y desde hay mas nunca la vi. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL HENRIQUEZ se quedó solo en el hogar conyugal? RESPONDIO: si me consta por que frecuentemente lo visito y me he dado cuenta que siempre esta solo. CESARON. En este acto pasa a repreguntar la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.221, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES? RESPONDIO: desde hace 25 años porque la casa de mi mama queda cerca de donde Vivian ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en que dirección residía para esa época? RESPONDIO: sector 8, vereda 6, casa N° 5, las Agüitas. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en que fecha fue que supuestamente presencio el supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana ROSA CRUCES? RESPONDIO: en enero del año 1995. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: no, no tengo solo vine a declarar lo que se y me consta. CESARON, se leyó y conformes firman.-

Testigo: ROSAURA FLORES,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES? .RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES están casados? RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CRUCES abandonó el hogar conyugal? RESPONDIO: si, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta el abandono del hogar conyugal? RESPONDIO: bueno porque yo estaba al frente de mi casa cuando ellos tuvieron una discusión y yo vi cuando ella se fue. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL HENRIQUEZ se quedó solo en el hogar conyugal? RESPONDIO: buen ahí no le he visto otra pareja él vive con la mamá. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES? RESPONDIO: unos 30 años. CESARON. En este acto pasa a repreguntar la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.221, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo como conoce a los ciudadanos ANGEL HENRIQUEZ y ROSA CRUCES? RESPONDIO: porque eran mis vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en qué fecha aproximadamente ocurrió el supuesto abandono por parte de la ciudadana ROSA CRUCES? RESPONDIO: en el mes de enero del año 1995. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: no, en lo absoluto. CESARON, se leyó y conformes firman.-

En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante, de lo cual se desprende de las actas procesales que la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872, incumplió con sus deberes conyugales con el ciudadano ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.844.092, y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”

Por lo cual, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

La Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias que integren, conformen y definan el Abandono Voluntario, para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, hechos que permitan al Juez, conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, es presentar en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la Causal alegada.
En tal sentido la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En el caso sub examine, la actora demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia, se evidencia de las actas procesales, tal y como lo alega la demandante y confirman los dichos por los testigos los cuales merecieron de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, para otórgales a cada uno de ellos pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el abandono demandado debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Probado como ha sido el abandono voluntario, demandado es por lo que procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.844.092 y la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL AGUSTIN HENRIQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.844.092 contra la ciudadana ROSA VIRGINIA CRUSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.078.872, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 12 de enero de 1994. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-




Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario