REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PAULINA ANA COVERTTO PIZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.080.054, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.222 y 150.124, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.574.127, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.585, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 12.002
En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana PAULINA ANA COVERTTO PIZARRA, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de mayo de 2014, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de reposición y nulidad efectuada por la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIRIA MARQUEZ, de cuya decisión apeló el 12 de mayo de 2014, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de octubre de 2014, bajo el Nº 12.002, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, presentó escrito.
El 30 de octubre de 2013 el abogado YIMY OROPEZA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 11 de febrero de 2014, por la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, asistida por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en el cual se lee:
“…Cursa por ante este Tribunal demanda intentada por los abogados LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y YIMY RICARDO OROPEZA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.222 y 150.124, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-7.080.054, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.574.127, por Cumplimiento de Contrato, de un inmueble de su constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N° 10, tipo B, situada en el Conjunto Residencial El Zaguán, Urbanización Valle de Oro, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como es evidencia de la cláusula primera del referido contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2012, inserto bajo el N° 38 y Tomo 795 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
Ahora bien, en primer lugar, consta de la copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo que dispone el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de fecha 13 de Enero del corriente año, que cursó en el expediente GHOA-J-2011-1737 que acompaño marcada con la letra “A”; la misma se refiere al matrimonio que contraje en fecha 28 de Agosto de 1999 con el hoy demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, en segundo lugar, el bien inmueble objeto de esta demanda fue adquirida por el demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN para la comunidad conyugal por documento que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el N° 22, folios 1 al 7, Protocolo Io y Tomo 37 y en tercer lugar, el instrumento fundamental de esta demanda cual es la Opción de Compra Venta, fue suscrita por el demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN en fecha 04 de Diciembre de 2012 sin haberse dado cumplimiento al Artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente.
En este orden de ideas establece el Artículo 148 del Código Civil lo siguiente: “Son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, situación que persiste hasta la partición y liquidación de los bienes y cargas de la comunidad y no puede ser alterada sino con motivo de la partición, sea esta judicial o amistosa; ello en razón que aún después de la disolución de la comunidad conyugal los ex-consortes mantienen su interés. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 976 expediente N° 08-1451 de fecha 15 de Octubre de 2010 dejó establecido lo siguiente: “…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000400 de fecha 20 de Junio de 2011 dejó establecido lo siguiente: “…”
En el caso que nos ocupa el Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento del demandado, que fue identificado como ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-2.574.127 para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en los autos su citación a dar contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato instaurada en su contra; ello en razón de que evidentemente la Juez de este Tribunal no advirtió vicio alguno para la instauración del proceso como garante de la constitucionalidad y la legalidad, en razón de que evidentemente no constaba en los autos prueba alguna que llevara al convencimiento de la Juez que estábamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, no obstante como el rol del juez como director del proceso no se agota con la admisión de la demanda en razón de que de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, inclusive en la fase ejecutiva.
En ese sentido, la Sala Civil en fallo N° 1618 del 18 de Abril de 2004 en el expediente N° 03-2946 dejó establecido lo siguiente: “…”
Pues bien, al no ser cierto que el demandado de autos ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN es de estado civil soltero, sino que para la fecha de la interposición y admisión de la demanda es de estado civil divorciado, en razón de que en fecha 08 de Julio de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia de Divorcio en la cual ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual no hemos hecho, evidentemente el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato permanece en comunidad tal y como consta de la copia fotostática simple de la mencionada sentencia que acompaño marcada con la letra “B” de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, constando en los autos prueba fehaciente (acta de matrimonio) de que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra, cuyo cumplimiento está exigiendo la demandante fue adquirido por el demandado para la comunidad conyugal (14 de Marzo de 2006) que nació el día que contrajimos matrimonio 28 de Agosto de 1999 y disuelta por sentencia definitivamente firme sin liquidación de bienes en sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2011, evidentemente, al no haberse establecido la relación jurídica procesal válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina; debe este Tribunal ordenar la Reposición de la Causa con fundamento en los Artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil y declarar su inadmisibilidad en razón de que la Juez de este Tribunal que conoce el derecho y dirige el proceso verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales en los casos de litis consorcio pasivo necesario como lo establece el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicitó formalmente…”
b) Escrito presentado el 11 de marzo de 2014, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, en el cual se lee:
“…En fecha retropasada asistí a la hoy, mandante y consigne en los autos con el referido escrito copia fotostática certificada del acta del matrimonio civil que ella celebró en fecha 28 de agosto de 1.999 con el demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, titular de la cédula de identidad personal No V- 2.574.127, formando parte de la copia fotostática expedida en fecha 13 de enero de 2.014 por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del expediente No GHOA-J-2011-1.737.
Ahora bien, como quiera que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su consignación, la misma no fue impugnada por ¡a contra parte la adquirió conforme a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el carácter de fidedigna, quedando probado con ella el siguientes hechos:
Que contraje matrimonio civil con el demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN en fecha 28 de agosto de 1.999.
En consecuencia habiendo suscrito el demandado: ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN con la demandante, ciudadana: PAULINA ANA CORVE7TO PIZARRO, titular de la cédula de identidad personal No V- 7.080.054 opción de compraventa sobre un inmueble adquirido para la comunidad conyugal a nombre del demandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN por documento que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo por documento que fuera registrado bajo el No 22, folios 1 al 7, protocolo 1ero, tomo 37 de fecha 14 de marzo de 2.006, indiscutiblemente debió haber sido demandad mi mandante, por estar en presencia de un litis consorte necesario conforme a lo que dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el mencionado escrito mi mandante, en esa oportunidad, le solicito con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil la reposición de la causa y sea declarada inadmisibilidad de dicha demanda. A tal efecto ratifico la cita de las dos sentencias citadas en el mencionado escrito, emanadas de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre de 2.010 y de la Sala Civil del Tribual Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2.011.
Ya en sentencia No 09-039 en el expediente No C-00429 dictada por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2.009 dejó establecido lo siguiente: “…”
En consecuencia, independientemente del derecho que ¡e asiste a mi mandante de solicitar la anulabilidad del contrato de opción de compra venta suscrito por el ex esposo de mi mandante con la ciudadana: PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal donde no prestó su consentimiento tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil; debe este tribunal cuanto antes por haber prueba en los autos, ordenar la reposición de la causa declarado la inadmisibilidad de esta demanda; de no hacerlo se estaría yendo en contra de lo que las Salas Constitucional v Civil del Tribunal Supremo de Justicia tienen establecido sobre la materia, infringiéndose el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…”
Solicito de Tribunal sea agregado lo auto este escrito y que le mismo surta los efectos legales deseados…”
c) Escrito presentado el 29 de abril del 2014, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, en el cual se lee:
“…Consta en los autos copia fotostática del acta de matrimonio de mi mandante con el demandado de auto donde se evidencia que el inmueble objeto del litigio fue adquirido para la comunidad conyugal y por tanto como, litis consorte debió ser demandada por estar en presencia de un litis consorcio necesario. En dos (2) escritos consignados en los autos he solicitado la reposición de la causa y sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana: PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO en contra del consorte ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN.
Hoy nuevamente reitero dicho pedimento, esta vez apoyado en la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribual Supremo de Justicia en el expediente No AA2G-C-2G11-0GG680 de fecha 12 de diciembre de 2.012, con ponencia de la Magistrada: Dra. ISBELIA PEREZ VELA5QUEZ, en el caso: LUIS MIGUEL NUNES MENDEZ Vs CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTINEZ, cuya copia acompaño. En dicha sentencia la Sala Dijo:
..." Ergo la legitimación debe ser entendida únicamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal , y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que una vez determinado tai extremo y verificado por el juez , EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA QUE EXISTE TAL DEFECTO EN LA INTEGRACION DEL LITIS-CONSORCIO NECESARIO, EL JUEZ ESTA EN LA OBLIGACION DE ORDENAR DE OFICIO SU INTEGRACION .
Por lo canto el juez respectivo al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro-actiones, de economía procesal 7 seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y sanadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal. En efecto los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiera realizado a prior! en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de REPOSICION con el fin de ordenar y procurar el equilibro de las partes en el proceso…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 05 de mayo de 2014, en la cual se lee:
“…Vale acotar que la citas hechas anteriormente le sirven de sustento a esta decisión por lo siguiente, con ella se verifica que actuar de manera oficiosa para determinar la falta de interés, cualidad, o legitimación ad causam por no haberse constituido un litis consorcio activo o pasivo necesario, solo es posible cuando de las actas traídas a los autos se desprenda tal proceder, de otra manera la sola invocación del derecho que se pretende adjudicar ha de lograrse a través de una acción que sea dirigida contra el actor y el accionado ya que lo que se pretende es evitar que mediante una decisión sea vulnerado el derecho que presuntamente posee, es decir, el 50% de la comunidad conyugal, siendo que una acción como esta permite al juez con conocimiento verificar algunas circunstancias a fondo de lo debatido. En atención a la facultad que tengo como Juzgadora de integrar la relación jurídico procesal entiende bien integrada la misma y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición y nulidad efectuada por la ciudadana Ischia Bethsabe Gaviria Márquez. Así se decide.…”
e) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA GAVIRIA, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2014.
f) Auto dictado el 02 de junio 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación de fecha 12 de mayo del año en curso, suscrita por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo del año 2014, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia se acuerda remitir la misma, una vez que la parte apelante señale las copias, por cuanto se le concede un término de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, de los contrario el Tribunal al sexto (06) día de despacho remitirá las copias que consideren pertinentes…”
g) Escrito de informes, presentado el 30 de octubre de 2014, por el abogado YIMY OROPEZA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…Parte I
Cursa demanda por Cumplimiento de Contrato Causa Nº 24788 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de las Circunscripción Judicial del estado Carabobo incoada por mi representada ya identificada en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.574.127, y de este domicilio, donde el demandado acordó un Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble de su propiedad el cual fue adquirido el 14 de marzo de 2006 por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el Nº 22, Folios 1 al 7. Protocolo 1, Tomo 37.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2014 la ciudadana ISCHIA BETHSABETH GAVIDIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.761.769, de este domicilio, manifiesta que está divorciada del demandado desde el 08 de julio de 2011 y que dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal que aún no se ha liquidado, por lo cual solicita la Reposición de .a Causa y Declarar la Inadmisibilidad.
Parte II
Se hace necesario resaltar lo que es el Principio de la Buena fe, bona fides, es un principio general del derecho consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
Para efectos del Derecho Procesal, Eduardo Couture, lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón’. En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas dejas.partes, que tengan por finalidad alargar un juicio, (Subrayado nuestro).
Doctrinalmente, en general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o las de mala fe.
Como corolario de esto, es importante señalar que en la buena fe subjetiva se legitima u otorga titularidad al sujeto que actúa de buena fe, lo cual indudablemente se contrapone, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, al que actúa de mala fe.
Parte III
Ahora, por otro lado, es de extrañar que el demandado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, quien es abogado en ejercicio, firmara este contrato de opción a compra venta y tres (3) años después de la sentencia de divorcio no haya liquidado la comunidad conyugal, identificándose como soltero, y que de improviso, encontrándose en la etapa de sentencia, se presenta su ex cónyuge, ut supra identificada, cuando de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) tiene "...derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...", los cuales podrá hacer por el menoscabado sus derechos, los cuales están totalmente garantizados, pero que la reclamación de los mismos está regulada "conforme a las previsiones de ley", por lo tanto, toda actuación debe hacerse en las “formas de intervención previstas en la ley" a fin de garantizar la tutela efectiva de todas las partes en litigio, lo cual puede sustentarse con la frase de que "sus derechos llegan donde comienza el derecho de los demás".
Porque, como se ha reiterado, en el presente caso se produjo una relación contractual entre dos personas, donde el abogado demandado se identificó como soltero, y aunque la ciudadana ISCHIA GAVIDIA acredite que posee un cincuenta por ciento sobre el bien inmueble objeto del litigio, ese derecho no es limitativo de la acción intentada (el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta) y solo “...cuando se desprenda del negocio jurídico discutido es cuando el juez tiene la facultad de determinar la viabilidad de la acción por tratarse de orden público el asunto discutido...", porque conforme a las normas legales y en virtud del principio que establece que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos", que de tomarse esta decisión, como solicita la referida ciudadana podría ser considerado una incongruencia.
Parte IV
En cuanto, a la legitimidad se ha dicho que "El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de afondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".
Parte V
Por otra parte, sobre el interés procesal, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): "El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.", lo cual no está planteado en la presente causa, ya que la solicitante puede recurrir a las instancias ordinarias respectivas, o esperar la decisión final, lo cual no vulnera su derecho.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial, de acuerdo a los procedimientos pautados para tal fin para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto. Accionar que no ha ejecutado la referida ciudadana y para el cual no tiene ninguna limitación, y que, como se ha reiterado constantemente, de conformidad a nuestras leyes, su derecho se encuentra totalmente amparado.
Por todo lo expuesto solicito que se DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de reposición y nulidad realizada por la precitada ciudadana.
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal dirección del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis) …Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...”
En el caso sub examine, nos encontramos que la pretensión postulada por la accionante es la de cumplimiento de contrato; interpuesta por la PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en fecha 11 de febrero de 2014, compareció la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, asistida por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, señalando “…que consta de copia certificada expoe4dida por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 13 de enero de 2014, contentiva del procedimiento de divorcio llevado por el por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que curso en el expediente GHOA-J-2011-1737…”, que habiendo contraído matrimonio en fecha 28 de agosto de 1999, con el hoy demandado, ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, el bien objeto de la presente demanda, fue adquirido para la comunidad conyugal, en fecha 14 de marzo de 20069, según se desprende de documento protocolizado bajo el N° 22, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 37, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, que el instrumento fundamental de la demanda es la opción de compra venta, fue suscrita por el demandado, en fecha 04 de diciembre de 2012, sin haberse dado cumplimiento al artículo 168 del Código Civil; que el Tribunal “a-quo” procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación de la demanda; no obstante como el rol del Juez como director del proceso no se agota con la admisión de la demanda en razón de que de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso debe ser analizada inclusive en la fase ejecutiva; al no ser cierto que el demandado de auto es de estado civil soltero, sino que para la fecha de la interposición y admisión de la demanda el demandado es de estado civil divorciado, y el bien inmueble objeto de la presente demanda forma parte de la comunidad conyugal y que al no haberse establecido la relación jurídica procesal válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solicita la reposición de la causa y declare la inadmisibilidad, y verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales en los casos de litis consorcio pasivo necesario como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace necesario precisar el que si efectivamente o no, el bien inmueble objeto de la presente demanda, pertenece o no en comunidad a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN e ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, siendo que de la revisión de la copia del acta de matrimonio N°30, emanada por la Secretaria de Consejo del Municipio Valencia, celebrado el 28 de agosto de 1999, entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN e ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ; de la sentencia de divorcio (185-A) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 2011, y del documento de propiedad, protocolizado en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 22, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 37, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorado por esta Alzada a los solos efectos de pronunciarse en la presente incidencia; se desprende que efectivamente el bien inmueble fue comprado en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 22, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 37 en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, que en el juicio de de divorcio 185-A, tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no se materializó la partición de la comunidad, es forzoso concluir que a la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, tiene la titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del litigio, ya que conforma un bien de la comunidad conyugal; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior se hace necesario señalar, al observarse que la parte accionante accionó únicamente contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, sin incluir como codemandada a la excónyuge del demandado, ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA, copropietaria del inmueble, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
Según el profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el eminente procesalista venezolano LUIS LORETO Y HUMBERTO CUENCA son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
Siendo criterio jurisprudencial con relación a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, (vid sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela) en la que, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado …, no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, N° 976, expediente N° 08-1451, asentó:
“…Ahora bien, de lo anterior se concluye que para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie del bien objeto de discusión. En el caso concreto la pretensión de ….que recoge la demanda es el cumplimiento de un contrato de venta de las acciones propiedad de … entre sociedades anónimas. Respecto de los bienes, la Sal observa que se trata de cosas muebles, concretamente acciones que se presume pertenecen a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges…
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos…, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compra venta es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de una juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivo necesario vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez, que, pese a ser legitimado activo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146 letra “A” y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que los afectó, y por lo tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni su protección judicial de su derecho a la propiedad; razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio…”
Por lo que, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, al evidenciar que la parte actora PAULINA ANA COVERTTO PIZARRO, al demandar por cumplimiento de contrato, solo al ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, sin incluir en la pretensión a la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, no conformó el litis consorcio pasivo necesario; lo que traería como consecuencia al no haberse ejercido pretensión alguna contra la referida ciudadana, que esta pretensión no pueda ser decidida por el juez, ya que se hace necesaria la presencia de todos los codemandados; al requerir el litis consorcio pasivo necesario, la integración de todas las personas vinculadas a esa relación jurídica, para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia de fondo eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad. En consecuencia, en criterio de esta Alzada, al no haber la demandante incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida; vale señalar, al no integrar al proceso, a la ciudadana ISCHIA BETSABE GAVIDIA MARQUEZ, que está vinculado en forma directa a la pretensión ejercida por la accionante, y cuyos derechos podrían verse afectados; y siendo que, conforme al criterio sentado en la sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, citando la OBRA DEL MAESTRO PIERO CALAMANDREI, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”:
“…en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…”
Esta Alzada, garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye, que al no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, se materializó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, elemento esencial para la instauración del proceso, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como fue, que en la presente causa no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario, el cual por ser de eminente orden público no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, cuando por necesidad de la actuación material, que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos; la solicitud de reposición de la causa, realizada por la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, asistida por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, debe prosperar, a fin que el Tribunal “a-quo” verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales en los casos de litis consorcio pasivo necesario, conforme al criterio sentado en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente es de observarse que la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Y que en criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los cuales esta Alzada acoge, y los aplica al caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 anula la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el artículo 245 ejusdem, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales de ADMISIBILIDAD, conforme al criterio sentado en el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo del 2014, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISCHIA BETHSABE GAVIDIA MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL “A-QUO”, se pronuncie con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales de ADMISIBILIDAD en la presente causa.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 046/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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