REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.073
De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 01 de diciembre de 2014, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de parte demandante, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2014, en el juicio contenido en el Expediente No. 9673, contentivo del juicio por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoado por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, CONTRA LA Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias ALFA, y la empresa administradora AVAL VALENCIA C.A.; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2015, bajo el No. 12.073, y por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez que conste en autos las referidas copias, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso.
Consta asimismo que, en fecha 09 de febrero de 2015, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de autos, consignó en el presente expediente las copias certificadas ordenadas en el auto anterior; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“…Anuncio recurso de hecho de la sentencia de fecha 25/11/2014, dictada en el Exp. 9673 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y pido al Tribunal de alzada que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos, todo de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que corren insertas en el Exp. No. 9.673, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se observan las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 11 de noviembre de 2015, en la cual se lee:
“…en virtud de que la citación personal de ambas fue infructuosa dada las manifestaciones hechas por el alguacil de este Tribunal en fecha 25/04/2014 mediante diligencias insertas a los folios 109 y 118, se procedió a librar cartel de citación a las demandas a solicitud de parte interesada, carteles que fueron debidamente consignados y agregados a los autos, cumpliéndose la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en este caso la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, en fecha 09/07/2014, cuya constancia se dejó mediante diligencias insertas a los folios 134 y 135, ambas de fecha 10/07/2014; de manera que entre el día 11/07/2014 y el día 25/07/2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron íntegros los quince (15) días contínuos a que se refiere el artículo 223 eiusdem, y siendo que dicho lapso no se hicieron parte las personas cuya comparecencia se ordenó, procede en principio, la designación de defensor judicial a solicitud de parte interesada, por lo que se niega lo solicitado en cuento a que el Tribunal procesa a “(…) Sentenciar o fijar la fecha de sentencia (…)” dada la fase en la que se encuentra el proceso. Y así se decide…
…no cabe duda para quien aquí suscribe que no constatando en actas actuación alguna de la parte demandada para que se configurase la citación tácita alegada por la accionante y al no haberse cumplido hasta la fecha con el acto más importante del proceso como lo es la citación de la parte demandada por ninguno de los mecanismos de que dispone el legislador, uno de los supuestos de hecho necesarios para que se configure la confesión ficta establecida en la norma contenida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, debe ser declarada improcedente. Y así se decide…”.
b) Auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias suscritas por la Abogada Noris Suniaga… mediante las cuales apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/11/2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remítanse las copias certificadas que señale la recurrente y las que indique este Tribunal, previa certificación por secretaría, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2014.
En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en materia civil, el legislador estableció normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, conceptualiza al recurso de apelación, como un medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, al señalar:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El Maestro Couture al referirse al recurso de apelación, acota: “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 25 de noviembre de 2014, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual declaró improcedente la confesión ficta de la parte demandada al no haberse configurado la citación tacita alegada por la accionante.
De la revisión de la decisión de las actas acompañadas a los autos, específicamente de la referida sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de noviembre de 2014, se evidencia que la misma constituye una sentencia interlocutoria dado que, por una parte, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y por la otra, la decisión recurrida no genera gravamen irreparable, entendiéndose por “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; que serían, tal como fue señalado, las únicas circunstancias por las cuales procede, el que se oiga la apelación en ambos efectos; por lo que concluye esta Alzada que el presente recurso de hecho no puede prosperar, dado que la Juez de la decisión recurrida, oyó en forma debida la apelación, en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2014, debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2014, por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2014, en el juicio contenido en el Expediente No. 9673, contentivo del juicio por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoado por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, CONTRA LA Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias ALFA, y la empresa administradora AVAL VALENCIA C.A.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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