REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TULIO HERMOSO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.557.803, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE EMISAEL DURAN DIAZ y HELIOPHILO CARRERO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.392 y 122.013, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL GERMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.135.639, de este domicilio.
MOTIVO.-
PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 12.053
El ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, en fecha 19 de septiembre de 2014, demandó por prescripción de hipoteca al ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01 de octubre de 2014.
El 17 de octubre de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró inamisible la demanda, de cuyo fallo, apeló el 27 de octubre de 2014, el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de octubre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 12.053, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Abril de 2010, efectué la compra de buena fe, respecto a Un (01) inmueble ubicado en: Urbanización Las Agüitas, Sector 3, entre Avenida 2 y Calle 13. Casa N° 02 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, edificada sobre terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de la vivienda INAVBI, con un con un área de Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150Mts2), y está comprendida en los siguientes linderos: NORTE; Con su frente Calle 13 del Sector 3 partiendo del punto L1 se llega al punto L2 en una distancia de Diez Metros (10Mts); ESTE: Con casa N° 4 de la calle 13 partiendo del punto L2 se liega al punto L3 en una distancia de Quince Metros (15 Mts); SUR: Con Casa 14 de la Avenida 2 partiendo de! punto L3 se llega al punto L4 con una distancia de Diez Metros (10Mts); OESTE: Con Avenida 01 del sector 03 partiendo del punto L4 se liega al punto L1 con una distancia de Quince Metros (15 Mts); dicha compra la realice al ciudadano: RAFAEL GERMAN PINO, Venezolana, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V4.135.639, ial como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera 18a) de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 18 Tomo 139, de fecha 06 de Abril de 2010, tal como se evidencia en documento Anexo Marcado “A” y dicho inmueble le pertenecía tal como consta en documento debidamente inserto bajo el N° 02, Tomo 8, folios 1 al 3, Protocolo Io, de techa: 21 de Octubre de 1.993, del Oficina Subalterna del Segundo (2°) Circuito de Registro del Distrito del Estado Carabobo, hoy en día Oficina Inmobiliaria de Registro Público, como se evidencia en documento Anexo Marcado “B”.
Ahora bien, sobre dicho inmueble pesa Una Hipoteca, tal como consta en el documento Ut Supra descrito (Anexo B) a favor de: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, Institución esta perteneciente al grupo de Empresa Federal y según contrato de FIDEICOMISO suscrito con la Fundación para la Solidaridad (FUNDASOL) Ente adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, para el pago de Veintitrés (23) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Bs.22.436,90 con una tasa de interés (5) variable según fijare el Ministerio de Familia/FONCOFIN y constituyéndose la Hipoteca por la cantidad de: Bs. 527.359,50, monto este totalmente pagado en su oportunidad (Hoy en día según reconversión monetaria dictada por el BCV Bs, 5.273,59). Más sin embargo, en fecha 05 de Mayo de 2004, la representación legal de Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela/Inverbanco/Bancofederal Abg. KATTINA CHAGIN DE BORGES, efectuó la entrega del respectivo documento de liberación de hipoteca, y que en su momento le fuese entregado el documento al ciudadano: RAFAEL GERMAN PINO, para la tramitación (autenticación), más sin embargo por ignorancia o desconocimiento del ciudadano: RAFAEL GERMAN PINO, este nunca realizó tal diligencia o tramite, tal como se demuestra en Anexos Marcados C y C1. Ahora bien, desde la fecha en la cual se suscribió y constituyo la hipoteca a saber: 21 de Octubre de 1.993 (ver Anexo Marcado "B’s) al 31 de Enero de 2014, han trascurrido Veinte (20) Años y Tres (03) meses, más el tiempo que se sigue computando/transcurriendo.
No obstante a lo anterior, la Institución bancaria que tenia o poseía dicha hipoteca a su favor, a saber: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, Institución esta perteneciente al grupo de Empresa Federal, fue intervenida por el Estado Venezolano (FOGADE/SUDEBAN) y liquidados sus acreencias, activos y pasivos, tal como consta en resoluciones Publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.979 de fecha 15 de Junio de 2010 y Gaceta oficial N° 381.419 de fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo este un hecho, publico notorio y comunicacional, la intervención y liquidación je! Grupo de Empresa pertenecientes al Banco Federal. Ver Anexos D y E, dicha Institución Bancaria se encuentra hoy en día extinta, razón por la cual ha resultado infructuosa las diligencias tendiente a la elaboración de un nuevo documento de Liberación de Hipoteca.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
Por cuanto la persona Jurídica que era beneficiarla de la Hipoteca a saber: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, Institución esta perteneciente al grupo de Empresa Federal, respecto a: Un (01) inmueble ubicado en: Urbanización Las Agüitas, Sector 3, entre Avenida 2 y Calle 3 Casa N° 02 Municipio Los Guayos del Estado Carabobo edificada sobre terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI con un área de Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150 Mts2), y está comprendida en los siguiente linderos; NORTE: Con su frente Calle 13 del Sector 3 partiendo del punto L1 se llega al punto L2 en una distancia de Diez Metros (10 Mts); ESTE: Con casa N° 4 de la calle 13 partiendo del punto L2 se liega al punto L3 en una distancia de Quince Metros 15 Mts); SUR: Con Casa 14 de la Avenida 2 partiendo del punto L3 se llega al punto L4 con una distancia de Diez Metros (10Mts); OESTE: Con Avenida 01 del sector 03 partiendo del punto L4 se llega al punto L1 con una distancia de Quince Metros (15 Mis); y habiendo a la fecha dicha institución Bancaria extinguido o liquidados todos sus bienes, pasivos, activos ya creencias, tal como consta en resoluciones Publicadas en la Gaceta Oficia! Extraordinaria N° 5,979 de fecha 15 de Junio de 2010 y Gaceta oficial N° 381,419 de fecha 01 de Diciembre de 2010, y hasta la presente fecha el ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, Titular de la Cédula de Identidad N° ¥-4.135.639 NO ADEUDA CANTIDAD ALGUNA DE DINERO respecto a la citada Hipoteca y por consiguiente no se ha efectuado la liberación forma! de la Hipoteca Ut Supra comentada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a fin de SOLICITAR, como en efecto formalmente SOLICITO en el presente acto, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 1,907 Ordinales 1o, 4o y 5o del Código Civil, 1.952, 1.977 en concordancia con los Artículos 340 y 881 (Procedimiento Breve) del Código de Procedimiento Civil, se declare la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble antes Identificado que existía a favor de la Institución bancaria hoy en día extinta: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, Institución esta perteneciente a grupo de Empresa Grupo Federal y se acuerde su respectiva liberación y otorgamiento del documento respectivo ante la Oficina Subalterna de! Segundo (2o) Circuito de Registro del Distrito del Estado Carabobo, hoy en día Oficina Inmobiliaria de Registro Público o en su defecto se concadenado por este Juzgado a efectuarlo.
Se estima el valor de la presente demanda de conformidad con ia resolución N° 2009-006 de fecha 19-03-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.273,59) o su equivalente a 41,52 Unidades Tributarias (Valor U.T. Bs.127,00), valor o monto este atribuido o justipreciado a la hipoteca que pesa sobra el inmueble objeto de la presente solicitud…”
c) Auto dictado el 17 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De la revisión del escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, incoada por el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.557.803, asistido por el ciudadano abogado JOSÉ EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.392, contra el ciudadano RAFAEL GERMAN PINO por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, el Tribunal observa que de los recaudos anexos se desprende que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (INVERBANCO), entro en proceso de Intervención y no esta liquidada aun, no habiendo planteado la parte actora su pretensión contra esta institución Bancaria. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda y así se decide…”
d) Escrito presentado el 27 de octubre de 2014, por el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, contentivo de la apelación interpuesta con el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 17/10/2014.
f) Auto dictado el 05 de marzo 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO parte demandante, en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, apeló del auto dictado el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda.
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 16 de julio de 2013, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana NELLY AULAR asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, contra la sociedad de comercio SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; en el caso del ordinal 2, 3 y 4, la obligación del demandante de señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, del cual se deriva el derecho deducido; por lo que al no haber la parte actora, indicado el nombre y apellido del demandado; la denominación o razón social de la codemandada o datos de su registro, e indicación con precisión el objeto de la pretensión, con lo cual contraviene flagrantemente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada … …”
En consonancia con lo anterior, es deber de los Jueces el verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que la relación jurídica procesal deba constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En observancia de las normas y el criterio jurisprudencial traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que la parte actora no indicó el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene el demandado, los datos del registro si el demandado fuere persona jurídica y el objeto de la pretensión, y del cual se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, parte demandante, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, contra el auto dictado el 17 de Octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2014, por el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO, parte demandante, asistido por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, contra el auto dictado el 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano TULIO HERMOSO CORDERO contra el ciudadano GERMAN RAFAEL PINO.
Que así REFORMADA el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLEQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 059/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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