Hoy, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana MARISELA MORA OJEDA, contra el ciudadano JUAN LUIS SANTANA ESTRADA, en el expediente signado con el N° 12.069, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada LIMER V. SORONDO G., inscrita en el IPSA bajo el No. 139.305, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA MORA OJEDA, parte actora en el presente juicio; no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la abogada LIMER V. SORONDO G., en su carácter de apoderada actora, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “siendo conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” solicito de esta Alzada el que desestime la apelación formulada el día 23 de octubre de 2014, por el abogado JOSE OROZCO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Es todo.” Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- MARISELA MORA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.127, y de este domicilio.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- LISMER SORONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 139.305, y de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- JUAN LUIS SANTANA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.379.225, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, SAMARIS SPICKA, MANUEL JESUS BARRO CERNADAS, MANUEL ANDRES BARRO OJEDA y JOSE OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.317, 193.277, 86.012, 146.515 y 203.708, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.069.- En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por la ciudadana MARISELA MORA OJEDA, contra el ciudadano JUAN LUIS SANTANA ESTRADA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 23 de octubre de 2014, por el abogado JOSE OROZCO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de octubre de 2014.- En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas el presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de enero de 2.015, bajo el número 12.069, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones: a) Auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado “a-quo, en el cual se lee: “…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada ciudadano JUAN SANTANA ESTRADA… asistido por del abogado en ejercicio JOSE JESÚS OROZCO GUTIERREZ… que corre inserto al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos y se pronuncia sobre la admisión en los términos siguientes: Por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas que establece: ...A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso s evacuarán en la audiencia de juicio”.- Y asimismo no dio cumplimento con lo preceptuado en el artículo 113 ejusdem que establece:
“Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenida a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza l pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza s pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento d su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.”.- En virtud de la norma antes transcrita, es-por lo que este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dado que el mismo no indico la pertinencia, legalidad y motivos por la cual no lo hizo en su debida oportunidad. Así queda establecido.- Visto asimismo las pruebas promovida por la parte actora que corre inserto al folio ciento ocho (108) y su vuelto junto con sus recaudo anexos, presentado por la abogada LIMER SORONDO, titula de la cédula de identidad Nro. V-14.914.866 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.305 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA MORA OJEDA, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos y se pronuncia sobre la admisión en los términos siguientes: En relación a las pruebas que ratifica en todas reproducidas en el libelo de la demanda, este Tribunal no las admite en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas: “El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documéntales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio”. Así queda establecido.- Igualmente en relación a las pruebas anexas a los folios 109 al 113, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 ejusdem, por indicar la pertinencia y motivos de las mismas. Así queda establecido.- Asimismo para la declaración de la testimonial de la ciudadana MANUELA GONZALES… este Tribunal escuchara su declaración el día y la hora en que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, que se fijará en la presente causa una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas…”.- b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de octubre de 2014, en los términos siguientes: “…Visto el escrito presentado en fecha 13 de Octubre del 2014, por el abogado JOSE JESUS OROZCO GUTIERREZ…. mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 30 de Septiembre del 2014, a tal efecto este Tribunal en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece “...A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate, de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”. Por lo que considera este Juzgador que cuando el legislador en el articulo antes señalado donde establece que la parte demandada en la contestación a la demandada deberá acompañar todas las pruebas documentales de que disponga, lo cual puede promover con su escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas, lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada en su escrito de contestación no dio indicación de las pruebas, siendo esa la primera oportunidad y teniendo como última oportunidad procesal en la etapa de la promoción de las pruebas el cual se encuentra contemplando en el artículo 113 ejusdem que establece: “Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley.” Por lo que se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada, en fecha 29 de Julio del 2014, que la misma no justifico ante este Juzgador la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad procesal, teniendo imperativamente el deber de señalarlo ya que la norma antes descrita el legislador exige su cumplimiento, y es por los motivos de hecho y de derecho ames señalados por quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en fecha 13 de Octubre del 2014, por el abogado JOSE JESUS OROZCO GUTIERREZ… y ratificada por la Abogada MARIA OJEDA… Así queda establecido.- Por otro lado se le hace saber a la parte demandada que el recurso idóneo para atacar el auto de admisión de las pruebas de fecha 30 de Septiembre del 2014, donde este Tribunal no admite las pruebas indicadas por la parte accionada, es el recurso ordinario que no es más que el de Apelación; conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual el mismo venció el 08 de octubre del 2014, teniendo la parte demandada según el cómputo realizado por secretaría los días 01, 02, 06, 07 y 08 de Octubre de 2014, para ejercer el referido recurso ordinario. Así se decide…”.- c) Diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el abogado JOSE OROZCO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.- d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día 28 de octubre de 2014, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE OROZCO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, efectuada por el abogado JOSE JESUS OROZCO GUTIERREZ, y ratificada por la Abogada MARIA OJEDA.- Es de observarse que, la admisión de las pruebas previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo importante señalar que, la providencia a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva, cuando el juez de la causa puede apreciar, tras valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.- Ahora bien, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil otorga la posibilidad de ejercer el recurso de apelación ante la negativa o admisión de alguna prueba, reconociéndose a cualquier parte -según su criterio-, el derecho de apelar la decisión relativa a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, con fundamento al gravamen que pudiese ocasionar. Evidenciándose a los autos, del cómputo realizado por el Tribunal “a-quo” que contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el accionado de autos no ejerció recurso alguno por lo que dicho auto quedó definitivamente firme. Precluida la oportunidad de Ley para ejercer el recurso de apelación, hace que no sea conforme a derecho la pretendida solicitud de reposición de la causa al estado en que haya pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas, de lo que deviene su improcedencia. En consecuencia, no siendo conforme a derecho la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, la apelación interpuesta el día 23 de octubre de 2014, por el abogado JOSE OROZCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SANTANA ESTRADA, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 23 de octubre de 2014, por el abogado JOSE OROZCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SANTANA ESTRADA, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, efectuada por el abogado JOSE JESUS OROZCO GUTIERREZ, y ratificada por la Abogada MARIA OJEDA.- SEGUNDO: CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.- Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 029/15.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Apoderada Judicial de la Accionante,
Abog. LISMER SORONDO
La Secretaria,
Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO
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