REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.278.009, 4.248.410 y 4.264.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANDRES EDUARDO RAMIREZ HENRIQUEZ, LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y MARISOL HIDALGO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.696, 49.218 y 16.001, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL ADRIANZEN PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.432.139.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y CHEPAS OCHOA ANA JACKELINE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.258 y 61.742, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES Y REIVINDICACIÓN DE ACCIONES
EXPEDIENTE: 9.233

El abogado ANDRES EDUARDO RAMIREZ HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, el día 16 de septiembre de 2002, demandaron por nulidad de contrato de cesión de acciones y reivindicación de acciones, al ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele el 20 de septiembre de 2002, y se admitió el 02 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2003, la abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 21 de enero de 2003, concediéndole al accionado veinte (20) días de despacho, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, el 05 de marzo de 2003, presentaron escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 17 de marzo de 2003.
En fecha 28 de marzo de 2003, la abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 1º de diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda e inadmisible la reconvención; contra dicha decisión apeló el 10 de enero de 2006, las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de enero de 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero de 2006, bajo el número 9.233.
En esta Alzada, el 23 de marzo de 2006, la abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes; y ese mismo día, las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, presentaron también escrito de Informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ANDRES EDUARDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Consta de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL)… que dicha Asamblea aprobó por unanimidad cambiar el domicilio de la compañía para la población de Guacara… decisión que se toma por ser allí donde la empresa tenia la sede de sus talleres y oficinas principales...
…Del texto de los Estatutos Sociales se evidencia que los accionistas eran en ese entonces, año 1987, los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, ROSA PINTO DE ADRIANZEN, CLEMENTE GOMEZ VELASQUEZ y LAURA OVIEDO DE GOMEZ, ésta ultima en su nombre y representación de la sucesión de CLEMENTE GOMEZ VELASQUEZ, sucesión de la cual también forma parte…
…el accionista CLEMENTE GOMEZ VELASQUEZ, falleció “Ab Intestato” en fecha 19 de diciembre de 1988…
…En consecuencia, conforme a la declaración sucesoral anexa… los accionistas actuales de MADRIGAL son los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, ROSA PINTO DE ADRIANZEN, LAURA OVIEDO DE GOMEZ y la sucesión de CLEMENTE GOMEZ VELASQUEZ, representada también por LAURA OVIEDO DE GOMEZ…
…en fecha 04 de agosto de 2002, los prenombrados accionistas, cónyuges entre si, OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, ROSA PINTO DE ADRIANZEN… recibieron de la Dra. Yolanda de Peyitero… quien eventualmente presta servicios legales a MADRIGAL y es vecina de residencia de ellos… dos (2) documentos que se encuentran registrados en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2002, bajo los Nros. 60 y 61 del Tomo 18-A respectivamente, contenido el primero de ellos, de la venta de la totalidad de las acciones propiedad del accionistas OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO y de la modificación del Artículo 19 de los Estatus Sociales de MADRIGAL y el segundo de ellos, la venta de la totalidad de las acciones de la accionista ROSA PINTO DE ADRIANZEN así como la modificación de los artículos 4, 9 y 19 de los estatutos sociales de MADRIGAL….
…La recepción de los referidos documentos, por parte del Señor OSCAR RUBEN ADRIANZEN y la Sra. ROSA PINTO DE ADRIANZEN, de parte de la Dra. Peyitero no fue otra cosa que una “desagradable sorpresa” que ellos mismos desconocían, por cuanto al afirmar los mismos, tenían la información y la convicción de que lo que firmaban, era un documento de gestión diaria común y normal de la compañía, no la venta total de sus acciones al Ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO…
…1. El Ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, parte demandada en el presente proceso es hijo legítimo de OSCAR RUBEN ADRANZEN y de la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN, nacido en el año 1956… Es hermano de doble conjunción del ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO parte co-demandante en este proceso… quien ha visto afectada su legítima con este acto de disposición de acciones.
2. El Ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, se había venido desempeñando como gerente de confianza… por haber considerado los accionistas que su hijo era la persona de confianza mas adecuada para el ejercicio de esa función…
…3. Por su parte los accionistas OSCAR ADRIANZEN GUERRERO y la señora ROSA PINTO DE ADRIANZEN, son ciudadanos de avanzada edad, el primero de los nombrados nació el 02 de octubre de 1916 y la segunda el 30 de agosto de 1916, es decir, ambos cuentan con OCHENTA Y CINCO (85) y OCHENTA Y SEIS (86) Años DE EDAD, respectivamente…. Por lo que obviamente, no trabajan en la empresa con el mismo ritmo con el cual lo puede hacer su hijo MIGUEL ADRIANZEN…
4. Las condiciones de edad avanzada del matrimonio ADRIANZEN, los ha afectado de un modo natural… es posible que en la vejez su discernimiento no sea igual, su vulnerabilidad en relación a los problemas y situaciones de la vida es superior, sumado al hecho de que es mucho más susceptible de sufrir daño por las acciones dolosas desplegadas por sus semejantes, mas si son familiares cercanos, además de ser mucho más fácil concretar cualquier acción dolosa contra una persona en condiciones de minusvalía por su edad. En otras palabras estar en esa edad, es estar en el ocaso de la vida, y puede implicar tener menos desarrolladas sus facultades de “alerta” ante las acciones del exterior…
…el involucramiento del ciudadano MIGUEL ADRIANZEN en los negocios de la compañía se hizo tan estrecho que, llegó el caso de que sus padres… confiaran en él todos los asuntos de negocios de la compañía, al extremo que MIGUEL ADRIANZEN PINTO estaba facultado para actuar en nombre de la compañía tanto como si fuera accionista de la misma…
…7. Ante la imposibilidad física evidente de los padres de mantener el mismo control en los negocios de la compañía, el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO… aprovechó para “hurgar” y revisar todos los documentos que estuvieran a su alcance… de modo de evaluar sus reacciones y tramar y estudiar como podía llegar a cabo su plan.
8. Dicho plan consistiría en apropiarse de la empresa que a sus padres costó toda una vida de trabajo y esfuerzos...
…9. Fue así como, premeditadamente, desplegó acciones tendientes a ganarse la confianza extrema y total de sus padres, al punto de que dicho nivel de confianza en él… fuera superior…
…CUANDO MI MANDANTE OSCAR ADRIANZEN GUERRERO fue al Registro mercantil con su hijo, en el momento de la firma no encontró en su bolsillo sus “lentes de lectura” a lo que MIGUEL ADRIANZEN le dijo que firmara púes él ya había leído el documento y mi mandante, instado por las palabras de su hijo, firmó el documento. Lo propio sucedió con su madre… ROSA PINTO DE ADRIANZEN, a quien le impuso que firmara, pues estaba apurado… pues él ya había leído, por lo que acto seguido, mi mandante frente a las personas que esperaban por ella, firmó…
…Con respecto a la tercera socia, LAURA OVIEDO DE VELASQUEZ, los Estatutos Sociales de MADRIGAL conceden el “derecho de preferencia recíproco para la adquisición de las acciones”. Por tal motivo, el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN, pensó y maquinó la forma en la cual LAURA OVIEDO DE VELASQUEZ también de avanzada edad… renunciase en su favor al derecho de preferencia que le asistía para adquirir las acciones…
…Que el premeditado plan ejecutado por MIGUEL ADRIANZEN… tenía como base el hecho de que él sabía que sus padres no tenían porque concurrir al Registro Mercantil, ni tampoco su hermano, pues… no trabajaba en la empresa y vivía en la ciudad de Caracas…
…ocurrió algo que no solía ocurrir con regularidad en la empresa, es decir un empleado de MADRIGAL, entabló una demanda laboral en contra de la misma, esto motivo a la abogada de la empresa (Dra. Peyitero) se trasladará al Registro Mercantil a fin de verificar el expediente… pero, al revisar el expediente, se percató de que aparecía… dos (2) documentos registrados en fecha 1ero de abril de 2002… contentivos de las acciones en referencia a favor de MIGUEL ADRIANZEN, cesión que a través de este procedo demandamos de nulidad…
… Las referidas cesiones le causaron a la Dra. Peyitero el mayor de los asombros, por cuanto conocía de toda la vida a los accionistas y podía asegurar que ellos nunca tuvieron la voluntad de despojarse de sus acciones o de su empresa y por tanto, la Dra. Peyitero le manifestó el mismo día que tuvo los contratos en su poder a mis mandantes OSCAR RUBEN ADRIANZEN UERRERO y A ROSA PINTO DE ADRIANZÉN, que había encontrado en el Registro Mercantil esos documentos de cesión total de las acciones de ambos.
La Dra. Peyitero suponía en su fuero interno que ese acto no era la voluntad de mis mandantes, lo que corroboró en ese momento con ellos y obviamente le dijeron que no, que ellos nunca tuvieron la voluntad de enejenar sus acciones y mucho menos a favor de uno sólo de sus hijos, en detrimento del otro hijo…
…De igual modo, mis mandantes no han recibido contraprestación alguna por la firma de los contratos de la cesión total de sus acciones en MADRIGAL; es decir, ni por el valor nominal de las acciones ni por su valor real; por lo que en ningún caso puede considerarse que ha habido perfeccionamiento del contrato de cesión de acciones, por el contrario, MIGUEL ADRIANZÉN, lejos de haber pagado el valor de esa operación según la cual él se hace propietario de las acciones de MADRIGAL, debe a mis mandantes el producto de varios préstamos efectuados en oportunidades anteriores y, de los cuales no le han exigido su cancelación por consideraciones de tipo personal….
…En virtud de todos los razonamientos expuestos y en función al cumplimiento de las expresas disposiciones de mis mandantes, acudo ciudadano Juez a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… para que en su carácter de cesionario¬-comprador de las acciones de MADRIGAL, convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: que se declare la nulidad de los dos contratos de cesión de acciones señalados a lo largo de este escrito que contienen entre otros aspectos:
La compra-venta de las acciones de MADRIGAL, por parte del Ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR¬-CESIONARIO al ciudadano OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y la designación del mismo ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE MADRIGAL…
…La compra-venta de las acciones de MADRIGAL, por parte del Ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR-CESIONARIO a la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZÉN y la RATIFICACIÓN que en dicho documento se hace del mismo ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE MADRIGAL…
…SEGUNDO: Que se exima a mis Representados de la obligación reparar al demandado los perjuicios que le ocasione la nulidad las operaciones de compra-venta citada, conforme al artículo 1.149 del Código Civil, por cuanto las causas que fundamentan los vicios de sus consentimientos en la firma y registro de los referidos documentos, no son voluntarias ni emanan de su culpa y, en consecuencia, resulta excusable su conducta, sobre todo si se toma consideración la actuación dolosa del demandado.
TERCERO: Que se declare que, en razón de que los consentimientos de mis representados, OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZÉN les fueron prácticamente arrancados o arrebatados por DOLO y AQUINACIONES del ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, las acciones de MADRIGAL, nunca salieron del patrimonio de mis dos prenombrados mandantes e, igualmente, es nula la designación y ratificación de MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, como Presidente de la Junta Directiva, por estar dicha designación y ratificación afectadas igualmente de nulidad por Vicios en el Consentimiento de mis mandantes.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se REIVINDIQUE a mis representados, OSCAR RUBÉN DRIANZÉN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZÉN, es decir se les restituya a la mayor brevedad posible, SIN PLAZO ALGUNO, los bienes muebles constituidos por las QUINIENTAS CUARENTA ACCIONES (540) ACCIONES propiedad de OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO de MADRIGAL y, de TRESCIENTAS SESENTA (360) ACCIONES propiedad de ROSA PINTO DE ADRIANZÉN de MADRIGAL…”
b) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, en fecha 04 de agosto del año 2002, el prenombrados Accionista., OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO... recibió con asombro y estupor de manos de la Dra. Yolanda de Peyitero, abogado en ejercicio, quién eventualmente presta servicios legales a MANUFACTURAS ADRIGAL C.A., (MADRIGAL), dos (2) documentos que se encuentran Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotados bajo los Nros. 60 y 61, del Tomo 18-A respectivamente, fecha 04 de abril del 2002, contentivos el primero de ellos, de la venta de la totalidad de las Acciones propiedad del Accionista OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO a su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO y de la modificación del Artículo 19 de los Estatutos Sociales de la empresa y; el segundo de ellos, la venta de la totalidad de las Acciones de la Accionista ROSA PINTO DE ADRIANZÉN también a su hijo MIGUEL ADIANZEN PINTO, así como la modificación de los artículos 4, 9 y 19 de los Estatutos Sociales de la compañía.- En dichos documentos se observa en su texto lo siguiente: El primero de ellos, es decir, el anotado bajo el Nro. 60, del Tomo 18-A, fecha 04 de abril del 2002, señala textualmente lo siguiente: "ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A.(MADRIGAL)… celebrada en su Sede Social el 01 de Diciembre del 2001 a las 3:00 p.m. reunidos los accionistas de la misma, los ciudadanos OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO propietario de quinientas cuarenta (540) acciones, ROSA PINTO DE ADRIANZÉN (cónyuge) propietaria de trescientas sesenta (360) acciones y LAURA OVIEDO DE GÓMEZ, en nombre propio, propietaria de doscientas veinticinco (225) acciones y en representación de la Sucesión de CLEMENTE GÓMEZ VELÁSQUEZ, quién fuera propietario de doscientas veinticinco (225) acciones y como invitado el Ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… obviando el requisito de convocatoria por la prensa por estar allí representado la totalidad del capital social, se decidió lo siguiente: PRIMERO: la venta de las acciones del Ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO… propietario de QUINIENTAS CUARENTA (540) acciones, con un valor de Bs.1.000 cada una. Ofrecida la venta a los demás accionistas y renunciando ellos al derecho de preferencia que le otorgan los Estatutos Sociales, procede a ofrecerse la venta de las quinientas cuarenta (540) acciones al ciudadano invitado MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… quien manifiesta la voluntad de adquirirlas en su totalidad y las adquiere…. y por su parte, ROSA PINTO DE ADRIANZÉN… autoriza la venta de las acciones realizadas por su cónyuge al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, antes identificado. SEGUNDO:… se modificó también el artículo 19 de los Estatutos Sociales, según el cual se nombra también al Ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, antes identificado, Presidente de la Junta Directiva, entre otros."…
En el segundo de los documentos citados, es decir, anotado bajo el No. 61, Tomo 18-A, fecha 04 de abril del 2002, sucede algo similar, y cito textualmente: "ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A.(MADRIGAL)… celebrada en su Sede Social el 01 de Febrero del año 2002 a las 4:00 p.m. reunidos los accionistas de la misma, los ciudadanos MIGUEL ADRIANZÉN PINTO propietario de quinientas cuarenta (540) acciones, ROSA PINTO DE ADRIANZÉN propietaria de trescientas sesenta (360) acciones y LAURA OVIEDO DE GÓMEZ, en nombre propio, propietaria de doscientas veinticinco (225) acciones y en representación de la Sucesión de CLEMENTE GÓMEZ VELASQUEZ, quién fuera propietario de doscientas veinticinco (225) acciones… obviando el requisito de convocatoria por la prensa por estar allí representado la totalidad del capital social, se decidió lo siguiente: PRIMERO: la venta de las acciones de la Ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZÉN… propietaria de TRESCIENTAS SESENTA (360) acciones, con un valor de Bs.1.000 cada una. Ofrecida la venta a los demás accionistas y manifestando éstos no adquiridas y, renunciando al derecho de preferencia que le otorgan los Estatutos Sociales, procede la accionista ROSA PINTO DE ADRIANZÉN a ofrecérselas en venta al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… quien manifiesta la voluntad de adquirirlas en su totalidad y las adquiere… y por su parte, OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO… autoriza la venta de las acciones realizadas por su cónyuge al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO…
Ciudadano Juez, el ciudadano OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN mi representado, sabía del otorgamiento de unos documentos por inducción de su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO, documentos que le fueron presentados para su firma como “documentos de simple gestión diaria de la empresa"; lo que le sorprendió sobremanera, fue el saber que en realidad se trataba de la cesión y traspaso de todas y cada una las Acciones que tiene y posee en la referida empresa; y en otro, ande supuestamente mi representado autorizaba a su cónyuge ROSA PINTO de ADRIANZÉN, a ceder y traspasar todas y cada una de la Acciones que ella tiene y posee en la compañía….
…Los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO y ROSA PINTO de ADRIANZEN son personas de avanzada edad, el primero de 86 años de edad y la segunda de 85, edad, elevada edad que hace presumir que son personas que se confían con facilidad de sus amigos y familiares más cercanos, producto de la misma edad, sumado a la confianza depositada en su hijo MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, quien últimamente demostraba a sus padres, exageradamente signos de lealtad y aparentaba con sus actos aspecto de buen administrador.-¬Fue entonces, cuando ganada la confianza de sus padres, cuando MIGUEL ADRIANZÉN PINTO planeó el traslado de los mismos a firmar los referidos documentos, hecho curioso resulta que OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO fue al Registro Mercantil con su hijo, y en el momento de la firma no encontró en su bolsillo sus "lentes de lectura", a lo que MIGUEL ADRIANZÉN PINTO le dijo que no se preocupara, y que firmara, pues él ya había leído el documento y mi mandante, instado por las palabras de su hijo, firmó el documento, sin saber a ciencia cierta que documento en realidad estaba firmando.-
Con igual premeditación MIGUEL ADRIANZEN PINTO convenció a la otra Accionista LAURA OVIEDO de GÓMEZ del acto doloso que se fraguaba, manifestándole que sus padres habían decidido cederle a el todas las Acciones de la compañía, y que se hacia necesario que ella no aceptara ejercer su derecho de preferencia cuando le fuere planteado, y así se dejo constancia en las referidas Asambleas.-
Acto seguido de haberse enterado mi representado casualmente y gracias a la colaboración de quien descubrió el maléfico acto, la abogado Dra. Yolanda de Peyitero, y del verdadero contenido de los documentos, le notificó a su otro hijo OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN PINTO, lo que había sucedido, por lo que con profundo dolor, le aseguró que no conocía el contenido, de los documentos que había firmado a MIGUEL ADRIANZÉN PINTO y que los mismos, se lo habían presentado como documentos de "simple gestión diaria de la empresa", y que de haber sabido el verdadero contenido de los mismos, no los hubiera otorgado, ya que fue llevado bajo engaño por su hijo, quién como ya se dijo, le manifestó que firmaría un documento de "simple administración diaria" de la compañía cuando en realidad de trataba de la cesión y traspaso de todas y cada una de las acciones que tiene y posee en la empresa.-
Ciudadano Juez, los esposos ADRIANZEN PINTO nunca hubieran cedido y traspasado a su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO todas y cada una de las Acciones que tienen y poseen en la empresa…
…Ciudadano Juez, de la relación de los hechos narrados en este ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, se puede evidenciar con meridiana claridad que las aludidas "CESION y TRASPASO DE ACCIONES" señaladas anteriormente, celebrados entre OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO y MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, y, entre ROSA PINTO de ADRIANZÉN y MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, contenidos en las Actas de Asambleas registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2002, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 60 y 61, respectivamente del Tomo 18-A, están afectados de nulidad, ya que el consentimiento, de mi mandante se encuentra viciado por dolo, en virtud de que haber sabido mi mandante que el documento que se le presentaba en realidad no era el mismo que se le señalaba dolosamente para su firma, no lo hubiera hecho, igualmente sucedió con la supuesta autorización que mi mandante hace al "autorizar la cesión y traspaso" de las Acciones de su cónyuge, consentimiento igualmente viciado de dolo.-
En efecto, las referidas cesiones y traspaso de Acciones están viciadas, por cuanto los consentimientos de mi mandante no fueron dados libremente sino bajo dolo y engaño, consentimientos que provinieron de las diversas maquinaciones realizadas por su hijo MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, maquinaciones que lo hicieron incurrir, en una falsa apreciación de la realidad y se le indujo a creer que los documentos otorgados, eran de “simple gestión diaria de la empresa", cuando en realidad lo que firmaría era un acto que excede la "simple administración" como lo fue la cesión de todas y cada una sus Acciones, arrancándole así por medio de dolo, su consentimiento al otorgar estas escrituras.-
Por los hechos anteriormente narrados, se infiere que mi poderdante, tiene derecho a invocar la NULIDAD de las respectivas cesiones y traspaso de Acciones, por cuanto, en primer término, se configuró un error de hecho, en la cualidad de la cosa objeto de las cesiones y traspaso, ya que el objeto del caso en cuestión, era un acto distinto al que mi representado firmó a través de su consentimiento; en segundo término; el error se configuró en una de las circunstancias que la parte ha considerado esencial, es decir, únicamente sobre un acto de simple administración, mientras que lo que firmó inducidamente fue un acto que excedió de la simple administración; igualmente sucede con la "supuesta" autorización que se dice dio mi representado, para que su cónyuge dispusiera de todas y cada una de Acciones que tiene en la empresa.-
Cabe resaltar que el error "IN SUBSTANCIA" descrito, no fue cometido por n mandante en forma voluntaria, ya que si él hubiese tenido plena certeza del ac1 que firmaría, nunca lo hubiese firmado.-
¬Con esa actitud dolosa, se ponen de manifiesto las maquinaciones, las maniobré ejecutadas por el ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, con el objeto e engañar a sus padres, para llegar a poseer dolosamente todas y cada una de las Acciones de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., así como ejercer por vía fraudulenta el cargo de Presidente de la Junta Directiva.-
En virtud de todo lo expuesto debe considerarse, ciudadano Juez, que las Acciones de la empresa nunca han salido del patrimonio de los Accionistas OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO mi mandante y del patrimonio de cónyuge ROSA PINTO de ADRIANZÉN, ya que el acto de cesión y traspaso Acciones que se pretendió perfeccionar no lo pudo ser por ser un acto nulo de toda nulidad.-
Como consecuencia de lo expuesto, se hace procedente reclamar para mi poderdante, les sea restituida su condición de Accionista y dejar sin efecto la designación de Presidente de la Junta Directiva de la compañía, y sean retrotraídos los hechos al estado en que se encontraban antes del otorgamiento de los referidos documentos, y se restituya en la Presidencia de la empresa a OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO; e igualmente sea declarada la nulidad de la cesión y traspaso de las Acciones que supuestamente realizó la cónyuge de mi poderdante, la cual no tiene el consentimiento válido o autorización que exige la Ley en estos casos…
PETITORIO
En virtud de los hechos narrados y del derecho invocado expuestos y en función al cumplimiento de las expresas disposiciones de mis mandantes OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN PINTO… en su carácter de cedente de Acciones y de Accionista de dicha empresa, el primero y el segundo en su carácter de hijo legitimo del cedente, su padre, acudo ante Ud. ciudadano Juez y ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… para que en su carácter de cesionario de las Acciones de la empresa mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A. (MADRIGAL) convenga el en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:- PRIMERO: que se declare la nulidad de las cesiones de Acciones que está¬n contenidas en las Actas de Asambleas de la empresa las cuales se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2002, anotada bajo el Nro. 61, Tome 18-A, y la registrada por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 18-A fecha 04 de abril del 2002, mediante las cuales mi representado y su cónyuge sin su consentimiento válido, inducidos por su hijo ya identificado, a quien le dio su consentimiento viciado de dolo, y procedieron a ceder y traspasar todas y cada una de las Acciones que tienen y poseen en la compañía a su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO y la designación del mismo ciudadano como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA la compañía.-
SEGUNDO: Que se declare, en razón de que los consentimientos dado por mi mandante OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO en la cesión y traspaso de sus Acciones y el consentimiento no válido en la cesión y traspaso de las Acciones de su cónyuge ROSA PINTO DE ADRIANZÉN en las citadas Asambleas de Accionistas de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A., le fueron arrancados o arrebatados mediante el dolo o fraude, por parte de su hijo MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, lo que resulta que las Acciones de MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., nunca salieron del patrimonio de los Accionistas, tanto de mi mandante OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO como el de su cónyuge ROSA PINTO DE ADRIANZÉN; y en consecuencia se deba reestablecer la planta Accionaria de la compañía, en la forma y manera que estaba antes de estas fraudulentas cesiones y traspaso de Acciones, es decir, las QUINIENTAS CUARENTA ACCIONES (540) ACCIONES, propiedad de OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y las TRESCIENTAS SESENTA (360) ACCIONES, propiedad de ROSA PINTO DE ADRIANZÉN, y que las mismas vuelvan a formar parte del patrimonio de ellos, e igualmente sea declarada nula la designación y ratificación de MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, como Presidente de la Junta Directiva, por estar dicha designación y ratificación afectadas igualmente de nulidad por Vicios en el Consentimiento ya analizados.-
TERCERO: Que se exima a mis Representados de la obligación de reparar al demandado los perjuicios que le ocasione la nulidad de las operaciones de cesión y traspaso citadas, conforme al artículo 1.149 del Código Civil, por cuanto las causas que fundamentan los vicios de sus consentimientos en la firma y registro de los referidos documentos, no son voluntarias ni emanan de su culpa y, en consecuencia, resulta excusable su conducta, sobre todo si se toma en consideración la actuación dolosa del demandado.-
¬CUARTO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.-
QUINTO: En nombre de mi mandante, Oscar Rubén Adrianzén Pinto, declare la nulidad de la cesión y traspaso de acciones a favor de Miguel Adrianzén Pinto, por cuanto dicha cesión y traspaso indefectiblemente violan la cuota legítima no disponible del a eventual herencia…”
c) Escrito de contestación de demanda y reconvención, presentado por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en el cual se lee:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de argumentar en la querella que la ciudadana abogada YOLANDA DE PELLITERO, colaboró y descubrió el maléfico acto, ya que según declaración manuscrita y firmada por la citada ciudadana, que consignamos en este acto como anexo marcado "D", para que surta sus efectos de ley en el proceso, niega rotundamente que halla hecho el descubrimiento y contradice, el contenido alegado en la querella por los demandantes. Este anexo por sí solo contradice los infundios a que ha sido sometido nuestro defendido por sus demandantes, quienes se constituyeron en Juez y parte, para prejuzgar a nuestro defendido; ésta declaración, será ratificada posteriormente en su oportunidad por la citada ciudadana, a los [mes de demostrar la veracidad en el proceso.
2) Negamos, rechazamos y contradecimos, 10 transcrito en el segundo apartado (2), ya que el Demandante Oscar Rubén Adrianzén, ha realizado durante el tiempo de su representación comercial e Industrial, numerosos Actos Mercantiles, tales como: a) Presentación de apertura de Empresa por ante el Registro Mercantil, b) Presidir las Asamblea de Accionista, c) Compras y Ventas de Acciones Mercantiles y, todo lo referente que conlleva a tramites que tienen que ser regido por las Oficinas de Registros Mercantiles Nacionales; A tales efectos consignamos marcado con la letra "A-1 al “A-6” documentos en copias certificadas y copias simples, en la que se evidencia la firma y su traslado para todos los actos mercantiles realizado por quien dice haber sido engañado. También ha realizado simule tramites de control de documentos de gestión diarias de sus Empresas, tales como las que realiza actualmente dentro de la Sociedad Mercantil Manufactura Adrigal C.A., en su el carácter de Vice-presidente… A través de los cuales, el ciudadano Juez pueda esgrimir con suficiente claridad al logro de la VERDAD VERDADERA y, comprobar que son totalmente falsos los hechos narrados por el querellante, en la aplicación de la Doctrina del Sabio Razonamiento Judicial, en cuanto refiere a que el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, desconocía la diferencia entre un simple tramite de gestión diaria y un Acto Mercantil realizado por ante Las Oficinas Públicas del Registro Mercantil, por el cual oponemos en contradicción al supuesto desconocimiento que tiene el demandante de lo que es una simple gestión diaria de la empresa y lo que significa una venta de acciones través de un Acta de Asamblea Extraordinaria, de cuyos actos, éste ciudadano, tiene suficientes experiencias y conocimientos en sus tramites…
… En cuanto a lo referido por el demandante, de que nuestro defendido planeó el traslado de sus padres donde le impuso y le indujo a que firmara dicho documento, referimos ante este honorable tribunal que tales hechos y fundamentos alegados por el demandante, son falsos e infundados, por cuanto en fecha del día 1 o de diciembre de 2001, a las tres de la tarde en la sede social de la compañía Adrigal C.A, tuvo lugar la reunión con los socios que conforman la totalidad de los accionistas, en la que el demandante ofreció en esa Asamblea, la venta de sus acciones, en concordancia con la normativa legal impuesta a los efectos y posteriormente, en fecha 1 de Abril de 2002, acudió por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, a presentar por ante esa oficina pública el ACTO MERCANTIL suscrito en la Asamblea extraordinaria de la mencionada fecha con la debida presencia y aprobación de su esposa. En idéntica manera y circunstancias, el día 1 de Febrero de 2002, es decir, dos meses posteriores de realizada la venta de las acciones del ciudadano Oscar Rubén Adrianzén Guerrero, se celebro la Asamblea de Accionistas n° 28, la cual se produce con la de decisión de la mayoría de los accionistas presente, la venta de las acciones de la señora Rosa Pinto de Adrianzén. Esta ultima acta de Asamblea Extraordinaria fue presentada ante el Registro por el ciudadano Miguel Adrianzén Pinto, con las facultades que le fueron conferidas en el acta celebrada 1 de Diciembre de 2001. De lo transcrito se puede esgrimir que el demandante estaba en plenitud de conocimiento del ACTO MERCANTIL realizado, además el demandante, al presentar el documento por ante el Registro Mercantil por sus propios medios y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Manufacturas Adrigal C.A., demuestra su capacidad y cualidad y por ende el conocimiento de causa, dicho de otra manera, el ciudadano demandante Oscar Rubén Adrianzén Guerrero por sus propios medios, presentó ante el Registro Mercantil, el Acta de Asamblea número 27 y nuestro representado de igual manera lo hizo con la Acta número 28. Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos la expresión injuriosa a la que hace referencia el demandante en la que expresa que instado por las palabras de su hijo firmo el documento sin saber lo que estaba firmando, ya que se desprende de las Actas de Asambleas celebradas, las ofertas hechas por ante los socios de la empresa Manufacturas ADRIGAL C.A, en la cual después de discutida, se llego a su aprobación para luego realizar la participación ante el Registro Mercantil, quien lo hizo con la plena convicción, lo cual pone en entredicho tanto a los otros accionistas de la Empresa que aprobaron el Acta en Asamblea como al ciudadano Registrador Mercantil y a los testigos presénciales que firmaron el acto en el Registro, siendo tales hechos injuriosos que se concatena con la imputación de actos delictivos como lo es: EL FRAUDE y LA ESTAFA…
…Con relación a lo expuesto en la querella sobre la premeditación del convencimiento que le hizo nuestro defendido a la accionista Laura Oviedo de Gómez del acto doloso, oponemos igualmente el rechazo, negando en todas sus partes tal aseveración que rechazamos por ser falsos e infundados dichos argumentos…
…Ahora bien ciudadano Juez, considerando que el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO, en su seno familiar, acordó darle a su hijo el demandante OSCAR RUBEN ADRIANZÉN PINTO, en fecha 30 de Junio de 1995, la casa o sede familiar, a demás de que éste ciudadano siempre ostentó tener, plenam in re postetatem habere, es decir, ha tenido facultad con poderes otorgados por sus padres In fraudem legis, ya que en forma separadas y no conjunta, y sin que en esos poderes, se aprecie, que los cónyuges otorgantes en forma conjunta le haya convalidado esa cualidad; Obtuvo la vivienda antes descrita ubicada en el Márquez, a través de documento en el cual se lee como precio una cifra irrisoria de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000.00 Bs.). En meridiana claridad, se demuestra que el precio, no se corresponde al justiprecio del inmueble, sino al cumplimiento de las formalidades de la distribución del patrimonio familiar, mediante la intención que tenia para entonces en ciudadano demandante OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO, en beneficiar a su hijo Oscar Rubén Adrianzén Pinto (demandante), fraguándose una violación a la LEGITIMA.
En igual circunstancia se procedió con las acciones propiedad de estro defendido MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, al que se le impuso, cumpliendo la voluntad de su padre, dar en venta la totalidad de sus acciones que configuran parte del capital de la Empresa Inversiones CARALIMA S.A., por un total de Quinientas Acciones (500), que le pertenecían según consta de Asamblea Extraordinaria número 13, de fecha 27 de Septiembre de 1988, Y Registrada en fecha 26 de Octubre del mismo año Bajo el No 79 , Tomo 2-A, por ante el Registro Primero de esta circunscripción judicial, (ver anexo marcado "F"), las cuales fue ron adquiridas en la siguiente manera: Cuatrocientas ochenta (480) Acciones por OSCAR RUBEN ADRIANZÉN PINTO y veinte (20) Acciones por OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO, igualmente, a consecuencia de ésta venta de acciones, debió desprenderse en ese acto, del inmueble ubicado en la Urbanización de Ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara, Distinguida con el No 25, de la Manzana Na8, Tercera Etapa, Sector 6-B, de la Mencionada Urbanización, que forma parte de los activos de INVERSIONES CARALIMA S.A., tal como consta de documento que acompañamos marcado "anexo G", para cumplir con la voluntad de su padre; Nuestro defendido para este entonces fue despojado totalmente de los supuestos derechos de la LEGITIMA, por parte de su padre, hoy demandante, a consecuencia de la insistencia egoísta del demandante OSCAR RUBEN ADRIANZÉN PINTO, cegando de tal forma a su padre, al punto de que éste, no hizo merito del desarrollo laboral que ejercía nuestro mandante para las Empresas Inversiones CARALIMA S.A. y Manufacturas ADRIGAL C.A (Madrigal), en calidad de Ingeniero experto en Metales, dejándolo totalmente fuera del derecho legitimo patrimonial que le correspondía y, en el que solamente se le asignó un sueldo irrisorio, como consta en recibo de pago que consignamos marcados anexos "C-l, al C-8", conculcándosele el derecho al cobro de Prestaciones Sociales, pero con la promesa de su padre, que una vez llevadas por él, estas Empresas a la cúspide, se le daría en venta las acciones de la Empresa Manufacturas Adrigal C.A (Madrigal), tal y como sucedió en las fechas 01 de Diciembre del 2.001 y 01 de Febrero del 2.002…
…oponemos la siguiente cuestión previa: LA FALTA DE CUALIDAD; ello obedece a lo que planteamos seguidamente; Un examen del articulo 168 del Código Civil, sugiere que en lo procesal, el matrimonio sin capitulaciones hace que surjan tres personas distintas: cada cónyuge obrando por sus propios bienes y por los comunes que administra y " la comunidad de bienes" representada por ellos dos cuando se trata de los especificados en ésta disposición. Pero, también nos sugiere que lo que habrá no es una tercera persona capaz de estar y obrar en juicio- es un litis consorcio necesario activo (cuando sean demandante) o pasivo (cuando sea demandado).
En el caso que nos ocupa, es un litis consorcio necesario activo, Es decir la legitimación en juicio significa que si demanda uno solo, como lo es en este caso, procedería la CUESTION PREVIA DEL ORDINAL TERCERO, notamos pues que la expresión del artículo 168 es que la legitimación corresponde a los dos en "forma conjunta". En este sentido referente a la cualidad presentada por el ciudadano abogado ANDRES EDUARDO RAMIREZ ENRIQUE y que le fuera conferida mediante poder otorgado por el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, y que mediante este poder conferido al primero sustituyera y otorgara sus cualidades a las mencionadas ciudadanas LUZ MARINA DIAZ TENREIRO, AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER y MARISOL HIDALGO GARCIA, dichas cualidades otorgadas en los poderes que más adelante identifico están viciadas de nulidad absoluta por ilegitimidad…
…Ciudadana Juez, ocurre que en fecha doce (12) de Agosto de 1998, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN… otorgo Poder al ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO… anotado bajo el número 04 Tomo 89 en los libros de Autenticación de la Notaría, dicho poder que acompañamos al presente escrito marcado "H", cuyo original se encuentra en poder de nuestros adversarios, por lo que pedimos su exhibición de acuerdo al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegitimidad, al no contener en dicho documento la autorización expresa de su cónyuge, aun cuando en el mismo se señala su estado civil de casada y por demás, el identificado Poder, fue revocado. Por otra parte, su esposo OSCAR RUBEN ADRIANZEN GERRERO… otorgo n la misma Notaria, bajo el número 04, Tomo 89, Poder al mismo ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, con el mismo error del anterior, por lo cual se produce el vicio de nulidad, ante la falta de autorización de su cónyuge en el referido documento, que también acompañamos marcado "I" en copia simple… pero es el caso ciudadana Juez, que a través de éstos Poderes, el ciudadano Oscar Ruben Adrianzen Pinto, haciendo uso de los mismos, otorgó Poder a los Abogados ANDRES EDUARDO RAMÍREZ, IVAN LOPEZ RUIZ, JULIO CARRAZANA GALLO y CARMEN GLORIA FIGUEROA… por ante la Notaría Pública Novena del Municipio chacao del Estado Miranda el día 23 de Agosto del año 2.002, dejándolo inserto bajo el número 19, Tomo 100 de los libros de Autenticación de esa Notaria El referido documento de Poder, identifica a la Poderdante Rosa Pinto de Adrianzen, con un número de la cédula distinta a la que le fue asignada de por vida según reza el artículo 12, numeral 7 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, lo cual produce en éste documento Público el "VICIO DE NULIDAD y por consiguiente en todos los actos que se produzcan en uso de las facultades derivadas de éste documento…
…Solicitamos que el presente escrito de Contestación de la Demanda, sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus partes en la sentencia definitiva que deberá dictar éste Tribunal.
DE LA RECONVENCION…
…DE LOS HECHOS
Consta del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el ejercido de éste Derecho dentro de la Contestación de la Demanda hacemos uso del mismo, Reconviniendo de la siguiente manera:
Ocurre ciudadana Juez, que en fecha del 02 de Octubre 2.002, nuestros representados MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… y la Empresa Mercantil MANUFACTURA ADRIGAL C.A (MADRIGAL)… fueron sorprendido súbitamente por cuanto en esa fecha indicada este tribunal decretó medida innominada, mediante el cual lo suspendió de sus facultades de Administrador y de condición de Presidente, igualmente este tribunal en fecha 6 de Noviembre del 2002, decreto Medida de embargo Preventivo sobre las Novecientas (900) acciones que tiene y posee nuestro representado en la Empresa MANUFACTURA ADRIGAL C.A (MADRIGAL), también representada por nosotras, asimismo fue decretado por este tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2002, medida de Prohibición de enajenar y Gravar contra defendida up-supra, sobre el inmueble que forma parte de su capital, referido al inmueble constituido por un lote de terreno constituido por una Superficie de CUARENTAY NUEVE MIL METROS CUADRADOS (49.000.00 mts2) situado en el Municipio autónomo Guacara del Estado Carabobo, con frente a la carretera nacional Caracas-Valencia, en el Sector Guacara-Los Guayos, sede donde reside dicha empresa. Consta igualmente en auto, que en la oportunidad procesal, se hizo oposición a lo referido anteriormente, constatándose según riela a los autos sentencia definitivamente 1rme, mediante la cual, el tribunal decidió de la manera siguiente y cito (…) efectivamente tal como lo denuncia la parte demandada, el Tribunal no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal de analizar los alegatos de los hechos y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida con las cuales demuestre los requisitos exigido por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero ejusdem… En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ordenando que los jueces deben examinar los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que no hacerlo así y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada y en consecuencia nula por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De lo transcrito se observa con evidencia clara y precisa, que nuestra representada Manufacturas Adrigal C.A., quedo desde el momento en que fue decretadas estas medidas, en una situación Acéfala, tal y como consta de decisión de la ciudadana juez y el cual nos permitimos transcribir y cito. (…) observa quien juzga que la medida innominadadecretada suspendió las facultades de administración del presid4ente de a Empresa Manufacturas Adrigal C.A, el cual según el artículo 8 de los estatutos de la Empresa, los cuales corren agregados en copia certificada B-2, al cuaderno principal atribuida todas las atribuciones que implican las operaciones diarias de la Empresa por lo cual, suspender las atribuciones del presidente implica dejar Acéfalo al ente Mercantil (…)
Ciudadana Juez mi representado ha luchado duro tanto en la Empresa que hoy representamos y en la Empresa Inversiones Caralima S.A., cumpliendo fielmente y responsablemente con todas y cada una de sus obligaciones, así también cumplió para llevar hasta la cúspide ha ambas Empresas, ha los fines de obtener como recompensa la bien merecida venta de las acciones de la Empresa que hoy representamos por parte de su padre y de su madre como fue proferida en aquella oportunidad, en la cual se le impuso elevar la condición económica, de ambas Empresas con un salario irrito designado para un profesional de la ingeniería como lo es nuestro representado, quien en forma ecuánime… todo este trabajo disciplinario que con esfuerzo imperioso ha venido llevando, en el cual ha puesto en reconocimiento y un alto plano comercial a la empresa mediante contratación y el cumplimiento de las mismas se ha visto, después de esta acciones por parte de los demandante, quebrantada por cuanto ha sido notoria por los siguiente puntos:
1) por conocido el acto de Suspensión de Administrador en su condición de presidente, por parte de quienes prestan servicio en esta Empresa, se produce en consecuencia el daño siguiente: a) El trabajador de mano calificada pierde la confianza con la Empresa pues ve a riesgo su estabilidad laboral, y busca estabilidad en otra Empresa, quien por su capacidad y experiencia adquirida en la Empresa que representamos, lo contrata, produciéndose así la perdida que se genera durante el tiempo que implica capacitar ha otro trabajador, tal como ha sucedido en dicha Empresa. b) En vista de las circunstancias de las Medidas Ejecutadas por este tribunal, y por cuanto las mismas revocaron la administración en su condición de presidente de la Empresa que representamos, se paralizó la actividad productiva, trayendo como consecuencia los ingresos mediante el cual susciten los trabajadores y el resto del personal que allí labora, y generándose mas pasivos, como son los salarios, utilidades, vacaciones etc. De los trabajadores sin actividad laboral.
2) En las mismas circunstancia y por el mismo motivo, los proveedores, suspende el suministro de la materia prima ante de la circunstancia de verse en nesgo el pago de la mercancía que son consignada en la empresa.
3) El transporte por la misma causa y circunstancia paralizo sus actividades ante el riesgo manifiesto de un posible incumplimiento de pago.
4) En cuanto a las negociaciones que nuestro representado Miguel Adrianzén Pinto, había logrado para esta Empresa, fueron rechazada por parte de su contratante al no poder nuestro representado cumplir con el requisito del contrato como lo son, el otorgamiento de fianza, garantías; Para el cumplimiento de las mismas
5) Es obvio que la Banca suspenda y declara en su sistema (S.I.N.), que los clientes que atraviesa una situación judicial como la que atraviesa nuestro representado le sean suspendidos los créditos y por lo contrario, exigiéndole solvencias.
6) Es notorio ciudadano juez, que en una situación como la que atraviesa nuestros mandantes, en la que no existe producción alguna y demostrado el estado acéfalo en que quedo la Empresa, los servicios públicos fueron suspendidos por falta de pago.
Por otra parte ciudadano juez nuestro representado Miguel Adrianzén ha sido objeto, de DIFAMACIÓN E INJURIAS Y VILIPENDIO, lo que ha traído como consecuencia el rechazo en su entorno por quienes lo conocen, cerrándosele así, el circulo social y económico, a consecuencia del impacto generado por las intempestivas medidas, que produjo descrédito por los infundios que se le han atribuido, sin ninguna probidad, o fundamentos traídos a estrados por los accionantes, así como también las perdidas de contratos millonarios y créditos que estaría gestionando con la Banca para emprender proyectos para su Empresa lo cual traería empleo para la zona, y tal extremos que ha afectado su entorno familiar ya que ahora en su hogar solo hay discusiones, descuido en la parte afectiva debido a presiones, criticas por parte de sus colegas tanto para su esposa como para nuestro mandante, por lo cual se vieron en la necesidad de mudarse la residencia ya que su reputación como Ingeniero y Empresario se han puesto en entredicho, así como su reputación, su honor y su patrimonio que se han visto disminuido y los contratos de obras que tenía pendiente, le fueron revocados lo que se traduce en Daños y Perjuicios tanto morales como patrimoniales, por lo que actualmente esta dependiendo de los ingresos que produce su esposa…
…PETITORIO
En virtud de lo expuesto y en función al cumplimiento de la disposición expresa de ley y del derecho de nuestro mandante es por lo que acudimos ante usted ciudadano juez y ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO y OSCAR RUBEN ADRIANZÉN PINTO… por los Daños y perjuicios tales como Morales y patrimoniales ocasionado a nuestro Mandante, en su acción temeraria incoada en su contra, y sin probanza alguna del hecho punible que aseveraron por delito de Estafa y Fraude. Para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este tribunal, en su carácter de demandante a los siguiente pedimento.
Por cuanto tenemos noticias fehacientes que los demandantes una vez conocida la decisión de la sentencia interlocutoria de las Medidas, pretende insolventarse, y a los fines de salvaguardar los intereses de mi poderdante y asegurar los resultados de este proceso judicial Solicitamos
PRIMERO: Conforme a los establecido el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y siguientes ejudem, este Tribunal Decrete Medidas Preventivas o Providencias cautelares consistente en: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y casa, ubicado en la Urbanización el Marquez, Jurisdicción del Distrito Sucre y Estado Miranda, Distinguida con el numero 1.876… Propiedad del demandado Oscar Rubén Adrianzén Pinto…
SEGUNDO: Se Decrete Medidas Preventivas o Providencias cautelares consistente en: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los activos de la Empresa Inversiones Caralima S.A…. “
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:
“…UNICO: Rechazo esta RECONVENCIÓN en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…
…¬De la simple lectura que se haga del escrito de contestación a la demanda, en el aparte subtitulado DE LA RECOVENCION, se observa que la parte proponente, pretende ejercer otras defensas contra los alegatos contenidos en el escrito libelar que dio origen a este juicio. Las defensas contra lo alegado por la parte actora reconvenida, deben esgrimirse en el texto del escrito de contestación al fondo de la demanda, y no como lo hacen las abogadas proponentes, en el texto de la reconvención…
¬…Hecho este punto previo informativo, procedo a señalar al Tribunal un elemento procesal de vital interés.
¬IMPRECISIÓN O INDETERMINACIÓN DEL SUJETO ACTIVO RECONVINIENTE Ciudadana Juez, en el encabezamiento de lo que se subtitula como DE LA RECONVENCIÓN se lee y cito textualmente ..."NOSOTRAS GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y CHEPAS OCHOA ANA JACQUELINE… ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL)..." ¬Se desprende del citado encabezamiento, y no hay lugar a dudas, que las colegas pretenden intentar la reconvención supuestamente en nombre y representación de la empresa mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), sin poder lograrlo, ya que el documento poder que dicen las abogadas le otorgó la empresa señalada, no está otorgado cumpliendo con las formalidades de Ley. El documento poder en cuestión es el acompañado al escrito que contiene la reconvención y que fue marcado con la letra "A", este mandato no es suficiente para reconvenir en nombre y representación de la compañía MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) por la siguiente razón: El texto del poder dice en su encabezamiento textualmente así: ..."MIGUEL ADRIANZEN PINTO..." seguidamente se lee ...”EN MI CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA MANUFACTURAS ADRIGAL C.A..." mas adelante se expresa ..."CONFIERO PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE... " del mismo texto se extrae ..."A LOS ABOGADOS GINA JOSEFINA SAMMITO, CHEPAS OCHOA ANA, y mas adelante dice, …"PARA QUE CONJUNTA O SEPARADAMENTE, SOSTENGA MIS DERECHOS Y ACCIONES, DARSE POR CITADA, Y NOTIFICADA, EN MI NOMBRE ... " también apuntan ..."PODRA COBRAR EN MI NOMBRE CUALQUIER CANTIDAD DE DINERO, IGUALMENTE EFECTO E INTERESES QUE PUEDAN CORRESPONDERME...," finalmente se expresa en el último aparte del poder...,"Y EN GENERAL EJERCER CUANTO ACTOS CONSIDEREN NECESARIO Y CONVENIENTE PARA LA DEFENSA DE MIS INTERESES Y DERECHO...".-
¬Ciudadana Juez, del mismo poder se desprende que quien lo otorga MIGUEL ADRIANZEN PINTO, lo hace para que las profesionales del derecho sostengan sus derechos y acciones; para que se den por citadas o notificadas en su nombre; para que cobren en su nombre cualquier cantidad de dinero, igualmente efecto e intereses que puedan corresponderle; y en general ejercer cuanto actos consideren necesario y conveniente para la defensa de sus intereses y derecho. De lo que se concluye, que otorgado el poder de esta forma, se está facultando a los abogados a actuar en nombre y representación de la persona natural ya señalada. Este mandato, en ningún caso puede entenderse otorgado para representar, actuar y defender los intereses de la persona jurídica, MANUFACTURAS ADRIGAL C.A (MADRIGAL). Así respetuosamente solicito lo aprecie el Tribunal.
Por otra parte ciudadana Juez, es importante señalar, que la empresa mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A (MADRIGAL), no es parte en el juicio principal. Es requisito sine qua non para plantear la reconvención, que esta se trabe entre las mismas partes, es decir, que la parte reconviniente debe haber sido demandada por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, que no es el caso de autos, ya que la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), no fue demandada en la causa principal, aun mas, no fue señalada ni en la demanda originaria ni en la reforma de esta. Prueba de este argumento es lo señalado por el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del año en curso que corre a los folios 137 al 141 ambos inclusive, donde señaló (cito textualmente) ..."EN TAL SENTIDO SE OBSERVA QUE LA EMPRESA MANUFACTURAS ADRIGAL C.A (MADRIGAL), NO ES PARTE EN lA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL FIGURAN COMO PARTE ACTORA OSCAR ADRIANZEN PINTO, OSCAR ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, y COMO PARTE DEMANDADA MIGUEL ADRIANZEN PINTO, POR LO QUE MANUFACTURAS ADRIGAL (MADRIGAL C.A) ES UN TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA…" Si este mismo Tribunal ha considerado que la empresa mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A (MADRIGAL) no es parte en este juicio y que es ajena a esta controversia, mal puede ser sujeto activo de esta reconvención, y así pido con todo respeto lo aprecie el Tribunal.-
¬Sin que esta contestación a la írrita reconvención planteada por una persona jurídica, que no es parte en este juicio, como lo es MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) la convalide, procedo a hacer los siguientes rechazos:
¬Las colegas en el encabezamiento del escrito por el cual pretenden reconvenir en la demanda, subtitulan así:
¬DE LOS HECHOS: En este segmento las abogadas en representación, como se dijo, de una persona jurídica que no es parte en este juicio, narran algunos pormenores contenidos en el cuaderno de medidas y señalan la manera y forma como se solicitaron las medidas preventivas y como este Tribunal las acordó.
¬Ciudadana Juez, esta no es la oportunidad procesal para DEFENDERSE de las medidas solicitadas, y que el Tribunal ratificó unas y rechazó otras, es decir, no es el momento procesal para hacerlo, PRECLUYO la oportunidad legal para hacer oposición a las medidas solicitadas y acordadas por este Tribunal…
…¬Continúan las colegas en esta parte, enumerando los presuntos daños… y que rechazamos en todas y cada una de sus partes, que presuntamente le ocasionaron a su representada las medidas acordadas por este Tribunal; parece ser, ciudadana Juez, que esta reconvención se le ha planteado al Tribunal, quien a juicio de las proponentes, con las medidas preventivas y la innominada cautelar acordadas, específica mente la suspensión de MIGUEL ADRIANZEN PINTO en el cargo de presidente de MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), le causaron los daños a la empresa que dicen representar, enumerados en la sedicente reconvención, que damos aquí enteramente por reproducidos, y que como se dijo, rechazamos en todas y cada una de sus partes.-
En la parte final del capítulo DE LOS HECHOS, las colegas proponentes traen a colación una defensa que no debe ser alegada en esta oportunidad legal, ya que si esta reconvención hubiera sido planteada como lo exige la Ley, es decir, por una persona natural o jurídica demandada en el juicio, este no seria la instancia para alegar que en contra de su defendido, se hayan cometido unos hechos punibles como los que se señalan, DIFAMACIÓN E INJURIAS Y VILIPENDIO, los cuales, en todo caso, deben ser denunciados o demandados por ante un Tribunal con competencia en materia penal, y así pido con todo respeto lo aprecie este Tribunal.
Las abogadas proponentes de esta confusa y contradictoria reconvención, en el capítulo que denominaron DEL FUNDAMENTO Y DEL DERECHO, procedieron a esgrimir en lugar de los fundamentos de ley que soportan la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN denunciaron la presunta violación por parte de mis representados y por parte de este digno Tribunal, de la normativa vigente contenida en los artículos 340 ordinal 6to., 341 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, estamos en presencia de una confusión procesal intolerable, que aloca a mis representados en estado de indefensión, al intentar las abogadas alegantes, subvertir el orden procesal de esta causa, cuando en lugar de explanar los fundamentos de derecho que sustentan la reconvención, se limitan a traer elementos de derecho que nada tienen que ver con lo discutido, y por el contrario pretenden alegar nuevas defensas en una oportunidad que no es la establecida por la Ley.-
Por ultimo, rechazamos en todas y cada una de sus partes el petitorio de lo que se quiso intentar como una reconvención sin previamente haberse cumplido con las exigencias de Ley, como son entre otras, que debe ser propuesta por una persona natural o jurídica parte en el juicio.-
¬Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato de que mis representados hayan ocasionado daños y prejuicios patrimoniales por la temeraria acción, sin probanza alguna, del hecho punible por delito de estafa y fraude en contra del demandado en el juicio principal, por cuanto ni en el libelo de la demanda, ni en la reforma de ésta, se denunció, se imputó o señaló al demandado por fraude o estafa; se señaló que hubo vicios del consentimiento y se analizó este punto de derecho concienzudamente, como lo analiza la doctrina patria y extranjera en esta materia, y el dolo como vicio del consentimiento así analizado, obviamente no fue entendido por las representantes de la parte demandada, en su justa medida…
…¬Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que pido con todo respeto al Tribunal desestime la presente reconvención declarándola sin lugar, e igual suerte deben correr las medidas solicitadas…”
e) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia… administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el abogado ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RUBÉN ADRIANZEN PINTO, OSCAR RUBÉN ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, contra el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la negociación de venta de cesión de acciones de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) efectuada por OSCAR ADRIANZEN GUERRERO A MIGUEL ADRIANZEN PINTO, mediante acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro mercantil Primero en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 18-A.
TERCERO: SE DECLARA NULA Y SIN NINGÚN EFECTO la designación de MIGUEL ADRIANZEN PINTO como PRESIDENTE de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) Según acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro mercantil Primero en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 18-A.
CUARTO: Se condena al demandado MIGUEL ADRIANZEN PINTO a restituir al demandante OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, las 540 acciones de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL)
QUINTO: SE DECLARA VALIDA Y EFICAZ LA NEGOCIACIÓN DE VENTA DE 360-ACCIONES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) efectuada por ROSA PINTO DE ADRIANZEN A MIGUEL ADRIANZEN PINTO, Según acta de asamblea de accionistas registrada por ante el Registro mercantil Primero en fecha 04 de abril de 2002, bajo el Nro. 61, tomo 18-A.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta de acciones, por violación de legítima, incoada por OSCAR ADRIANZEN GUERRERO contra MIGUEL ADRIANZEN PINTO.
SÉPTIMO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y CHEPAS OCHOA ANA JACQUELINE, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), contra los ciudadanos OSCAR RUBÉN ADRIANZEN GUERRERO y OSCAR RUBÉN ADRIANZEN GUERRERO…”
f) Diligencia de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en la cual apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de enero de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de diciembre de 2005.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OSCAR ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, a los abogados ANDRES EDUARDO RAMIREZ, IVAN LOPEZ RUIZ, JULIO CARRAZANA GALLO y CARMEN GLORIA FIGUEROA, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de agosto de 2002, bajo el No. 19, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del expediente que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A. (MADRIGAL), marcada “B”.
En relación a las referidas copias certificadas se observa que, las mismas no fueron tachadas de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de las cuales se evidencia que, en fecha 01 de septiembre de 1987, el co-demandante OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, presentó ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MADRIGAL C.A., en la cual se acordó cambiar el domicilio a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo; evidenciándose que dicha compañía fue constituida en fecha 15 de mayo de 1966, según asiento de registro del 30 de mayo de 1996, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con un capital social inicial de Bs. 50.000,00; que para el 16 de agosto de 1966, las gestiones de registro del acta de asamblea de accionistas relativas a modificaciones de los estatutos sociales, fue presentada al registro mercantil por quien para esa fecha era también socio de la empresa, abogado OTTO BURGUERA CORDERO; que en fecha 12 de agosto de 1969, el demandante OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, participó personalmente ante el Registro Mercantil, el aumento del capital social de la empresa; que en el mes de octubre de 1974, las participaciones al registro mercantil sobre modificaciones a los estatutos sociales fueron realizadas por CLEMENTE GÓMEZ VELÁSQUEZ, vice-presidente de la empresa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de la asamblea celebrada en fecha 01 de diciembre de 2001, por la empresa MADRIGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de abril de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 18-A, en la cual se evidencia la venta de las QUINIENTAS CUARENTA (540) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, poseía en la empresa MADRIGAL C.A., realiza al hoy accionado, ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, marcada “E”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, cuya incidencia en la presente causa será precisada en la motiva del presente fallo; Y ASI DECIDE.
3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CLEMENTE GOMEZ VELASQUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual consta que falleció en fecha 19 de diciembre de 1988, marcada “C”.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL EDUARDO ADRIANZEN PINTO, marcada “G”; y de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, marcada “H”.
5.- Copia fotostática de declaración sucesoral de la sucesión CLEMENTE GOMEZ VELASQUEZ, ante el SENIAT, marcada “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, marcados con las letras “C”, “G”, y “D”, respectivamente, esta Alzada observa que, los referidos instrumentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), por lo que esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada del acta de la asamblea celebrada en fecha 1º de febrero de 2002, de la empresa MADRIGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de abril de 2004, bajo el Nro, 61, Tomo 18-A, en la cual se deja asentada la venta de las TRESCIENTOAS SESENTA (360) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN, que poseía en la empresa MADRIGAL C.A., al hoy accionado, ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, marcada “F”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, cuya incidencia en la presente causa será precisada en la motiva del presente fallo; Y ASI DECIDE.
7.- Copia fotostática de una cédula identidad ilegible, marcada “I”.
En relación a dicha copia fotostática, al ser ilegible se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Posiciones juradas del ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, obligándose sus representados a absolverlas a la recíproca.
Consta al folio 10 de la tercera pieza del presente expediente, acta de posiciones juradas absueltas por el demandado MIGUEL ADRIANZEN PINTO, especialmente a las siguientes: “SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el día sábado 1º de diciembre de 2001, se celebró en la sede de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. una asamblea extraordinaria de accionistas? Respondió: Si… QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que el acta de asamblea que se levantó el citado día, usted se la presentó a su padre OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, para su firma como un documento de simple administración? Respondió: No… OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que acompaño a su padre Oscar Adrianzen Guerrero al registro mercantil a inscribir o registrar la referida acta de asamblea? Contestó: Si; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que junto con usted y su padre Oscar Adrianzen Guerrero se encontraban otras personas o usuarios en la sede del registro mercantil aludido? Contestó: Si, Décima: Diga como es cierto que convenció a sus padres Oscar Adrianzen Guerrero y Rosa Pinto de Adrianzen para que le cedieran o traspasaran la totalidad de las acciones a su persona? contesto: No”, del análisis de las anteriores preguntas y respuestas se evidencia que el demandante no confesó ninguno de los hechos libelados, concretamente en torno a la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 01 de diciembre de 2001, no constituyendo confesión de los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Al folio 12 de la Tercera pieza, riela el acta de posiciones juradas de OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, co-demandante en la presente causa, a cuya prueba se le concede valor probatorio, especialmente a las siguientes: “SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que ud. Fue invitado a participar en la realización de la asamblea extraordinaria celebrada en la empresa Manufacturas Adrigal C.A. el 01-12-2001, respondió: No, no es cierto; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que ud. Dejó constancia de oposición a la venta de las acciones realizada por su padre Oscar Rubén Adrianzen Guerrero, a través de esa asamblea? Contestó: No es cierto porque no estaba; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que ud. Conoce los hechos que se suscitaron en fecha 01 de diciembre de 2001 en la sede de la empresa Manufacturas Adrigal C.A., respondió: No es cierto porque no se realizó esa asamblea”, siendo que, del análisis de las anteriores preguntas y respuestas se evidencia que el demandante no confesó ninguno de los hechos constitutivos de la defensa de la parte demandada, concretamente en torno a la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 01 de diciembre de 2001, no constituyendo confesión de los hechos controvertidos en la presente causa; siendo de observarse que, con relación a la pregunta estampada: “QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO sabe diferenciar un acto de gestión diaria de un acto mercantil? Respondió: si es cierto sabe diferenciar”, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO sabe diferenciar un acto de gestión diaria de un acto mercantil; Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 17 de la tercera pieza, corre inserta el acta de posiciones juradas absueltas por el demandado OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, cuya prueba legalmente promovida y evacuada, se le concede valor probatorio, especialmente a las siguientes preguntas y respuestas: SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que actualmente ostenta el cargo de vice-presidente de la empresa Manufacturas Adrigal, C.A.? Respondió: eso lo ha puesto mi hijo, yo no he renunciado a mi cargo de dueño. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el cargo en mención proviene de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Manufacturas Adrigal c.a. celebrada en fecha 01 de febrero de 2002? Respondió: Yo no he recibido ni citación, ni se ha realizado asamblea de accionistas hasta la fecha. De las anteriores preguntas y respuestas, se desprende que el absolvente no confesó ninguno de los hechos en los que la accionada basa su defensa, concretamente en torno a la celebración de la asamblea de accionistas de fecha 01 de febrero de 2002, por lo que los dichos no constituyen confesión a los hechos controvertidos en la presente causa, observándose igualmente con relación a la posesión estampada: “CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que sabe diferenciar un acto mercantil de un acto de simple gestión diaria de una empresa? Respondió: demostrado está porque yo llevo más de 40 años al frente de la compañía y esa es mia totalmente y soy contador público”, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO sabe diferenciar un acto de gestión diaria de un acto mercantil; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos FRANCISCO HIDALGO, JOSE ADRIANZA, ALFREDO ARTURO MARIÑEZ MARTINEZ, RAMON VALENTIN SILVA y WILLIAN JOSE LEON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Guacara, Estado Carabobo, y los tres últimos en Maracay, Estado Aragua.
El testigo WILIAM LEON GUTIERREZ, fue evacuado en fecha 10 de julio de 2003, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 123 al 125 de la Tercera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ADRIANZEN? Contestó: Sí, este señor lo conocí un día en el Registro de Valencia… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que diligencia hacía usted en el mencionado Registro? Contestó: Me encontraba en compañía de Joel Leonardo que me pidió que le acompañara para buscar los requisitos para registrar la firma de una empresa… QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR ADRIANZEN ese día cuatro de abril se encontraba en el referido registro? Contestó: Claro, con él conversé en el registro; SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano Oscar Adrianzen ese día cuatro de abril en la sede del registro le hizo una solicitud en especial? Contestó: Si, a él le llamaron para firmar algo y me pidió que si tenia lentes de lectura y yo no los uso…”. Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con más claridad quienes eran las personas que acompañaban al ciudadano mencionado por el mismo, en las oficinas del registro mercantil? Contestó: En tres oportunidades lo abordó una misma persona que al parecer era su hijo, no se quien más le acompañaba…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al referido testigo, ciudadano WILIAM LEON GUTIERREZ, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose conteste al declarar que el co-demandante OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, se encontraba presente en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día en que se registraron las actas de asamblea de accionistas de la empresa MADRIGAL C.A., en fecha el día 04 de abril de 2002, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara Inspección Judicial en la sede de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., ubicada en la carretera Guacara-Los Guayos, frente a la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo.
Admitida como fue dicha prueba, el Juzgado “a-quo” mediante acta levantada en fecha 18 de junio de 2003, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., y de los siguientes particulares: “1.- El Tribunal deja constancia que le fue exhibido un Cuaderno que en su portada tiene escrito lo siguiente: “Adrigal 25-06-2001 al 04-02-2002. En cuando al particular segundo… que para la fecha indicada, esto es el 01 de Diciembre del año 2001, no existe asentada ninguna novedad en dicho Cuaderno, ya que aparecen asentadas las novedades para el día viernes 30-11-2001 e inmediatamente después aparece la hoja correspondiente al día 03-12-2001. En cuando al particular tercero… no existe ninguna hoja o folio correspondiente al 01 de Diciembre del 2001…”; y siendo que, dicha inspección no fue impugnada, al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, a excepción de los documentos marcados con las letras y números “E-1”, “E-2” y “E-3”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Reprodujo a favor de sus representados, el mérito que arrojan los autos, para probar que fue un sentimiento de retaliación y celos para con su hermano, lo que motivo a MIGUEL ADRIANZEN PINTO a celebrar bajo engaño, los actos que por medio de este juicio se han demandado, muy especialmente la confesión del mismo en su escrito de contestación a la demanda cuando expresa: "…NUESTRO DEFENDIDO PARA ESTE ENTONCES FUE DESPOJADO TOTALMENTE DE LOS SUPUESTOS DERECHOS DE LA LEGITIMA, POR PARTE DE SU PADRE, HOY DEMANDANTE, A CONSECUENCIA DE LA INSISTENCIA EGOISTA DEL DEMANDANTE OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, CEGANDO DE TAL FORMA A SU PADRE, AL PUNTO DE QUE ESTE, NO HIZO MERITO DEL DESARROLLO LABORAL QUE EJERCIA NUESTRO MANDANTE PARA LAS EMPRESAS INVERSIONES CARALIMA S.A. Y MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL) EN CALIDAD DE INGENIERO EXPERTO EN METALES, DEJÁNDOLO TOTALMENTE FUERA DEL DERECHO LEGITIMO PATRIMONIAL QUE LE CORRESPONDIA Y, EN EL QUE SOLAMENTE SE LE ASIGNÓ UN SUELDO IRRISORIO..."; que en ese mismo escrito, manifiesta expresamente el demandado lo siguiente: ..."AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, CONSIDERANDO QUE EL CIUDADANO OSCAR ADRIANZEN PINTO, EN FECHA 30 DE JUNIO DE 1.995, LA CASA O SEDE FAMILIAR, ADEMÁS DE QUE ESTE CIUDADANO SIEMPRE OSTENTO TENER, PLANAM IN RE POSTETATEM HABERE, ES DECIR, HA TENIDO FACULTAD CON PODERES OTORGADO POR SUS PADRES IN FRAUDEM LEGIS, YA QUE EN FORMA SEPARADAS Y NO CONJUNTA, Y SIN QUE EN ESOS PODERES, SE APRECIE, QUE LOS CÓNYUGES OTORGANTES EN FORMA CONJUNTA LE HAYAN CONVALIDADO ESA CUALIDAD; OBTUVO LA VIVIENDA ANTES DESCRITA UBICADA EN EL MARQUÉZ A TRAVÉS DE DOCUMENTOS EN EL CUAL SE LEE COMO PRECIO UNA CIFRA IRRISORIA DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.). EN MERIDIANA CLARIDAD, SE DEMUESTRA QUE EL PRECIO NO SE CORRESPONDE AL JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE, SINO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR MEDIANTE LA INTENCIÓN QUE TENIA PARA ENTONCES EL CIUDADANO DEMANDANTE OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, EN BENEFICIAR A SU HIJO OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO (DEMANDANTE) FRAGUÁNDOSE UNA VIOLACIÓN A LA LEGITIMA...", señalando que en dicho texto se observa igualmente, el inmenso rencor y envidia que le tiene el demandado a su hermano.
¬6.- Promovió la declaración de las abogadas del demandado, en su escrito de reconvención, cuando expresan: ..."NOSOTRAS, GINA JOSEFINA SANMITO RUIZ Y CHEPAS OCHOA ANA JACQUELINE… ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA MANUFACTURAS ADRIGAL C.A (MADRIGAL) ....(y continúan) ...SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER LA RCONVENCION, LA PROPONEMOS DE LA SIGUIENTE MANERA...”, a los fines de demostrar que la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), no es parte en la presente causa, en la cual figuran como parte actora OSCAR ADRIANZEN PINTO, OSCAR ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN Y como parte demandada MIGUEL ADRIANZEN PINTO, por lo que MANUFACTURAS ADRIGAL (MADRIGAL C.A.) es un tercero ajeno a la controversia, no pudiendo entonces aparecer en escena como actor reconviniente.
7.- Señala la promovente, que del propio texto de la reconvención se evidencia que la demandada pretende alegar que la medida o medidas preventivas y cautelares dictadas por este Tribunal de alguna manera causaron daños y perjuicios a su defendido, al alegar: ..."POR CONOCIDO EL ACTO DE SUSPENSIÓN DE ADMINISTRADOR EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, POR PARTE DE QUIENES PRESTAN SERVICIO EN ESTA EMPRESA, SE PRODUCE EN CONSECUENCIA EL DAÑO SIGUIENTE...", manifestando que esta manifestación de la parte demandada, es prueba de que la misma ignora completamente que las medidas dictadas por un Tribunal no producen daños y perjuicios, ya que la solicitud de una medida cautelar a un Tribunal constituye el ejercicio de un derecho consagrado por la Ley, por lo tanto no son causas directas de daños y perjuicios, y no pueden proponerse como contra demanda utilizando la institución de la reconvención, por que en ese momento el demandado reconviniente no ha creado derecho a su favor ni se ha causado daño, y así pido con todo respeto lo aprecie el Tribunal.
En relación a la prueba de confesión promovida en los numerales 5, 6 y 7, es de observase que, es criterio reiterado el que los dichos de las partes, en los diversos escritos, incluyendo el libelar y/o contestación a la demanda, e incluso tal como lo señala el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”: “…las contenidas en los informes para la vista de la causa; no tienen el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”; así como el procesalista H. Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, ha señalado: “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”; criterios éstos que toma en consideración esta Alzada para concluir, en el caso de autos, que constituyan confesiones los dichos denunciados por la parte promovente; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSIONES CARALIMA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas “A-1”.
En cuando a las referidas copias certificadas, esta Alzada observa que, si bien las mismas constituyen instrumentos públicos, dichos instrumentos consisten en actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSIONEAS CARALIMA C.A., que es un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumentos privados marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” y “C-8”.
Esta Alzada observa que dichos instrumentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de instrumento suscrito por la ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PELLITERO, de fecha 25 de febrero de 2003, marcado “D”.
Esta Alzada observa que, el precitado instrumento fue ratificado en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando demostrado que dicha ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PELLITERO, no fue la persona que “descubrió” la venta de las acciones de OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO a MIGUEL ADRIANZEN PINTO, tal como fuese señalado en el escrito de reforma del libelo de demanda, y que dicha ciudadana en su condición de abogado, informó a los co-demandantes OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO y OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, sobre el contenido del mismo, explicándole que se trataba de una venta de acciones; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CARALIMA C.A., en la cual son accionistas las partes en la presente causa, marcada “F”.
En cuando a las referidas copias fotostáticas, esta Alzada observa que, si bien las mismas constituyen instrumentos públicos, dichos instrumentos consisten en actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil INVERSIONEAS CARALIMA C.A., que es un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1991, bajo el No. 3, Protocolo 1º, Tomo 12, marcado “G”.
Este documento, al no haber sido impugnado, si bien se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandado MIGUEL ADRIANZEN PINTO vendió sus acciones en la empresa INVERSIONES CARALIMA S.A. a los hoy demandantes OSCAR ADRIANZEN GUERRERO Y OSCAR ADRIANZEN PINTO, esto es, a su padre y a su hermano, respectivamente, y que dicha empresa adquirió un inmueble ubicado en la población de Guacara, Estado Carabobo, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, púes no fue demandada la nulidad de esa venta de acciones, ni la existencia de la misma; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copias fotostáticas de instrumentos poderes, otorgado por la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN, al ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, marcado “H”; y del otorgado por el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, al ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, marcado “I”; original de instrumento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, en su carácter de Presidente de la empresa MANUFACTURA ADRIGAL C.A., a las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO, CHEPAS OCHOA ANA, marcado “A”; copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, en representación de su cónyuge, ROSA PINTO DE ADRIANZEN, a los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO y SOLEDAD COROMOTO DIAZ HEREDIA, marcado “B”.
En relación a dichos instrumentos, observa este Sentenciador que, los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y CHEPAS OCHOA ANA JACKELINE, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de los autos, con especial interés en la decisión dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 04 de febrero de 2003, mediante el cual se dejó establecido lo referente a las exigencias que se establecen en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demandante no llenó los extremos de lo exigido en el mencionado artículo up supra, al no observar en la acción propuesta elementos probatorios que constituyan presunción del derecho que reclama.
2.- Invocaron el merito favorable de su representado, pronunciamiento dado por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual se reconoce que, "suspender las atribuciones del presidente de la empresa Manufacturas ADRIGAL C.A…. implica dejar ACÉFALO el ente mercantil"
En relación al mérito favorable de los autos promovido en los numerales 1 y 2, ha sido conteste, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Invocaron a favor de su representado, la inexistencia de instrumentos probatorios por parte de los demandantes OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO y OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, ya que, las únicas que constan en autos y que acompañan al libelo, son copias simples provenientes de terceros, las cuales las desconocemos en su totalidad por estar en contradicción del contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
4.- Promovieron como medio probatorio el contenido del artículo 340 en su ordinal 6°, por cuanto los demandantes no acompañaron al libelo con los instrumentos, mediante el cual, se probara que su defendido, MIGUEL ADRIANZEN PINTO, mediante el dolo, el engaño, las maquinaciones y la inducción produjo la estafa y el fraude.
5.- Invocaron a favor de su representado, la existencia dentro del escrito de la acción propuesta, el vilipendio, la injuria y la difamación, que se esgrime de una sola vista en el libelo de la demanda, sin que para ello los demandantes promovieran en el libelo instrumentos probatorios de algún órgano del Poder Público con competencia judicial para el caso, mediante el cual pudiera producirse la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro en mora (periculum in mora).
Con relación a las pretendidas pruebas señaladas en los numerales 3, 4 y 5, consistentes en la inexistencia de instrumentos probatorios por parte de los demandantes OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO y OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, que no fueron acompañados al escrito libelar, y la existencia dentro del escrito de la acción propuesta, el vilipendio, la injuria y la difamación; advierte esta Alzada que las mismas constituyen alegatos de parte, y no un medio de prueba; por lo que esta Alzada los desecha, dada su impertinencia, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de octubre de 2003, dictó auto para mejor proveer, en el cual ordenó que las partes consignaran el libro de actas de asamblea y libro de accionistas de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL); y notificadas como fueron las partes, se evidencia a los autos que, solo cumplió con dicha carga la apoderada judicial de la actora, la cual consignó el libro de accionistas de la empresa por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003. Evidenciándose de la revisión del referido libro de accionistas, el que no se estampó ninguna cesión de acciones de OSCAR RUBÉN ADRIANZEN GUERRERO A MIGUEL ADRIANZEN PINTO, ni tampoco la de la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN A MIGUEL ADRIANZEN PINTO; con lo cual no se dio cumplimiento al requisito para la cesión de acciones, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio; Y ASI SE DECLARA.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, contra el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO.
La abogada LUZ MARA DIAZ TERNEIRO, en su carácter de apoderada actora, en el escrito de reforma del libelo de demanda, alega que en fecha 04 de agosto del año 2002, el accionista, OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO, recibió con asombro de manos de la Dra. YOLANDA DE PEYITERO, dos (2) documentos que se encuentran Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo los Nros. 60 y 61, Tomo 18-A respectivamente, de fecha 04 de abril del 2002, contentivos el primero de ellos, de la venta de la totalidad de las Acciones propiedad del Accionista OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO a su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO y de la modificación del Artículo 19 de los Estatutos Sociales de la empresa y; el segundo de ellos, la venta de la totalidad de las Acciones de la Accionista ROSA PINTO DE ADRIANZÉN también a su hijo MIGUEL ADIANZEN PINTO, así como la modificación de los artículos 4, 9 y 19 de los Estatutos Sociales de la compañía; obviando el requisito de convocatoria por la prensa por estar allí representado la totalidad del capital social, que se decidió lo siguiente: PRIMERO: la venta de las acciones del Ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO… propietario de QUINIENTAS CUARENTA (540) acciones, con un valor de Bs.1.000 cada una. Ofrecida la venta a los demás accionistas y renunciando ellos al derecho de preferencia que le otorgan los Estatutos Sociales, procede a ofrecerse la venta de las quinientas cuarenta (540) acciones al ciudadano invitado MIGUEL ADRIANZÉN PINTO… quien manifiesta la voluntad de adquirirlas en su totalidad y las adquiere…. y por su parte, ROSA PINTO DE ADRIANZÉN… autoriza la venta de las acciones realizadas por su cónyuge al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, antes identificado. SEGUNDO:… se modificó también el artículo 19 de los Estatutos Sociales, según el cual se nombra también al Ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, antes identificado, Presidente de la Junta Directiva, entre otros"…; que en el segundo de los documentos citados, es decir, anotado bajo el No. 61, Tomo 18-A, fecha 04 de abril del 2002, sucede algo similar, y cito textualmente: "ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A.(MADRIGAL), celebrada en su sede social el 01 de Febrero del año 2002, a las 4:00 p.m. reunidos los accionistas de la misma, los ciudadanos MIGUEL ADRIANZÉN PINTO propietario de quinientas cuarenta (540) acciones, ROSA PINTO DE ADRIANZÉN propietaria de trescientas sesenta (360) acciones y LAURA OVIEDO DE GÓMEZ, en nombre propio, propietaria de doscientas veinticinco (225) acciones y en representación de la Sucesión de CLEMENTE GÓMEZ VELASQUEZ, quién fuera propietario de doscientas veinticinco (225) acciones, obviando el requisito de convocatoria por la prensa por estar allí representado la totalidad del capital social; que el ciudadano OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN, su representado, sabía del otorgamiento de unos documentos por inducción de su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO, documentos que le fueron presentados para su firma como “documentos de simple gestión diaria de la empresa"; lo que le sorprendió sobremanera, fue el saber que en realidad se trataba de la cesión y traspaso de todas y cada una las Acciones que tiene y posee en la referida empresa; y en otro, ante supuestamente su representado autorizaba a su cónyuge ROSA PINTO de ADRIANZÉN, a ceder y traspasar todas y cada una de la Acciones que ella tiene y posee en la compañía; que los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO y ROSA PINTO de ADRIANZEN son personas de avanzada edad, el primero de 86 años de edad y la segunda de 85, edad, elevada edad que hace presumir que son personas que se confían con facilidad de sus amigos y familiares más cercanos, producto de la misma edad, sumado a la confianza depositada en su hijo MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, quien últimamente demostraba a sus padres, exageradamente signos de lealtad y aparentaba con sus actos aspecto de buen administrador; que fue entonces, cuando ganada la confianza de sus padres, cuando MIGUEL ADRIANZÉN PINTO planeó el traslado de los mismos a firmar los referidos documentos, hecho curioso resulta que OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO fue al Registro Mercantil con su hijo, y en el momento de la firma no encontró en su bolsillo sus "lentes de lectura", a lo que MIGUEL ADRIANZÉN PINTO le dijo que no se preocupara, y que firmara, pues él ya había leído el documento y su mandante, instado por las palabras de su hijo, firmó el documento, sin saber a ciencia cierta que documento en realidad estaba firmando; que con igual premeditación MIGUEL ADRIANZEN PINTO convenció a la otra Accionista LAURA OVIEDO de GÓMEZ del acto doloso que se fraguaba, manifestándole que sus padres habían decidido cederle a el todas las Acciones de la compañía, y que se hacia necesario que ella no aceptara ejercer su derecho de preferencia cuando le fuere planteado, y así se dejo constancia en las referidas Asambleas; que luego de haberse enterado su representado del verdadero contenido de los documentos, le notificó a su otro hijo OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN PINTO, lo que había sucedido, por lo que le aseguró que no conocía el contenido, de los documentos que había firmado a MIGUEL ADRIANZÉN PINTO y que los mismos, se lo habían presentado como documentos de "simple gestión diaria de la empresa", y que de haber sabido el verdadero contenido de los mismos, no los hubiera otorgado, ya que fue llevado bajo engaño por su hijo, quién como ya se dijo, le manifestó que firmaría un documento de "simple administración diaria" de la compañía cuando en realidad de trataba de la cesión y traspaso de todas y cada una de las acciones que tiene y posee en la empresa; que los esposos ADRIANZEN PINTO nunca hubieran cedido y traspasado a su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO todas y cada una de las Acciones que tienen y poseen en la empresa; que las aludidas "CESION y TRASPASO DE ACCIONES" señaladas anteriormente, celebrados entre OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO y MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, y, entre ROSA PINTO de ADRIANZÉN y MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, contenidos en las Actas de Asambleas registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2002, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 60 y 61, respectivamente del Tomo 18-A, están afectados de nulidad, ya que el consentimiento, de su mandante se encuentra viciado por dolo, en virtud de que haber sabido que el documento que se le presentaba en realidad no era el mismo que se le señalaba dolosamente para su firma, no lo hubiera hecho, igualmente sucedió con la supuesta autorización que su mandante hace al "autorizar la cesión y traspaso" de las acciones de su cónyuge, consentimiento igualmente viciado de dolo; que las referidas cesiones y traspaso de acciones están viciadas, por cuanto los consentimientos de su mandante no fueron dados libremente sino bajo dolo y engaño, consentimientos que provinieron de las diversas maquinaciones realizadas por su hijo MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, maquinaciones que lo hicieron incurrir, en una falsa apreciación de la realidad y se le indujo a creer que los documentos otorgados, eran de “simple gestión diaria de la empresa", cuando en realidad lo que firmaría era un acto que excede la "simple administración" como lo fue la cesión de todas y cada una sus Acciones, arrancándole así por medio de dolo, su consentimiento al otorgar estas escrituras; que como consecuencia de lo expuesto, se hace procedente reclamar para su poderdante, les sea restituida su condición de Accionista y dejar sin efecto la designación de Presidente de la Junta Directiva de la compañía, y sean retrotraídos los hechos al estado en que se encontraban antes del otorgamiento de los referidos documentos, y se restituya en la Presidencia de la empresa a OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO; e igualmente sea declarada la nulidad de la cesión y traspaso de las Acciones que supuestamente realizó la cónyuge de su poderdante, la cual no tiene el consentimiento válido o autorización que exige la Ley en estos casos; que en virtud de los hechos narrados y del derecho invocado expuestos y en cumplimiento de las expresas disposiciones de sus mandantes OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN PINTO, en su carácter de cedente de Acciones y de Accionista de dicha empresa, el primero y el segundo en su carácter de hijo legitimo del cedente, su padre, demanda al ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, para que en su carácter de cesionario de las Acciones de la empresa mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A. (MADRIGAL) convenga el en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos: 1.-) que se declare la nulidad de las cesiones de Acciones que está¬n contenidas en las Actas de Asambleas de la empresa las cuales se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2002, anotada bajo el Nro. 61, Tome 18-A, y la registrada por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 18-A fecha 04 de abril del 2002, mediante las cuales su representado y su cónyuge sin su consentimiento válido, inducidos por su hijo ya identificado, a quien le dio su consentimiento viciado de dolo, y procedieron a ceder y traspasar todas y cada una de las Acciones que tienen y poseen en la compañía a su hijo MIGUEL ADRIANZEN PINTO y la designación del mismo ciudadano como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA la compañía; 2.-) que se declare, en razón de que los consentimientos dado por su mandante OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO en la cesión y traspaso de sus acciones y el consentimiento no válido en la cesión y traspaso de las acciones de su cónyuge ROSA PINTO DE ADRIANZÉN en las citadas Asambleas de Accionistas de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A., le fueron arrancados o arrebatados mediante el dolo o fraude, por parte de su hijo MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, lo que resulta que las Acciones de MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., nunca salieron del patrimonio de los Accionistas, tanto de su mandante OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO, como el de su cónyuge ROSA PINTO DE ADRIANZÉN; y en consecuencia se deba reestablecer la planta Accionaria de la compañía, en la forma y manera que estaba antes de estas fraudulentas cesiones y traspaso de Acciones, es decir, las QUINIENTAS CUARENTA ACCIONES (540) ACCIONES, propiedad de OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y las TRESCIENTAS SESENTA (360) ACCIONES, propiedad de ROSA PINTO DE ADRIANZÉN, y que las mismas vuelvan a formar parte del patrimonio de ellos, e igualmente sea declarada nula la designación y ratificación de MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, como Presidente de la Junta Directiva, por estar dicha designación y ratificación afectadas igualmente de nulidad por Vicios en el Consentimiento; 3.-) Que se exima a sus representados de la obligación de reparar al demandado los perjuicios que le ocasione la nulidad de las operaciones de cesión y traspaso citadas, conforme al artículo 1.149 del Código Civil, por cuanto las causas que fundamentan los vicios de sus consentimientos en la firma y registro de los referidos documentos, no son voluntarias ni emanan de su culpa y, en consecuencia, resulta excusable su conducta, sobre todo si se toma en consideración la actuación dolosa del demandado; y 4.-) que se declare la nulidad de la cesión y traspaso de acciones a favor del ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, por cuanto dicha cesión y traspaso indefectiblemente violan la cuota legítima no disponible del a eventual herencia.
A su vez, las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en el escrito de contestación de demanda y reconvención, negó, rechazó y contradijo el hecho de argumentar en la querella que la ciudadana abogada YOLANDA DE PELLITERO, colaboró y descubrió el maléfico acto, ya que según declaración manuscrita y firmada por la citada ciudadana, niega rotundamente que halla hecho el descubrimiento y contradice, el contenido alegado en la querella por los demandantes; que este anexo por sí solo contradice los infundios a que ha sido sometido su defendido por sus demandantes, quienes se constituyeron en Juez y parte, para prejuzgar a su defendido; negaron, rechazaron y contradijeron, lo transcrito en el segundo apartado (2), ya que el Demandante OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN, ha realizado durante el tiempo de su representación comercial e industrial, numerosos Actos Mercantiles, tales como: a) Presentación de apertura de Empresa por ante el Registro Mercantil, b) Presidir las Asamblea de Accionista, c) Compras y Ventas de Acciones Mercantiles y, todo lo referente que conlleva a tramites que tienen que ser regido por las Oficinas de Registros Mercantiles Nacionales; que también ha realizado simulación de trámites de control de documentos de gestión diarias de sus Empresas, tales como las que realiza actualmente dentro de la sociedad mercantil MANUFACTURA ADRIGAL C.A., en su el carácter de Vice¬Presidente; que en cuanto a lo referido por el demandante, de que su defendido planeó el traslado de sus padres donde le impuso y le indujo a que firmara dicho documento, señala que, que tales hechos son falsos e infundados, por cuanto en fecha del día 1º de diciembre de 2001, a las tres de la tarde en la sede social de la compañía ADRIGAL C.A., tuvo lugar la reunión con los socios que conforman la totalidad de los accionistas, en la que el demandante ofreció en esa Asamblea, la venta de sus acciones, en concordancia con la normativa legal impuesta a los efectos y posteriormente, en fecha 1 de Abril de 2002, acudió por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, a presentar por ante esa oficina pública el acto mercantil suscrito en la Asamblea extraordinaria de la mencionada fecha con la debida presencia y aprobación de su esposa; que el día 1º de Febrero de 2002, es decir, dos meses posteriores de realizada la venta de las acciones del ciudadano Oscar Rubén Adrianzén Guerrero, se celebró la Asamblea de Accionistas M° 28, la cual se produce con la de decisión de la mayoría de los accionistas presente, la venta de las acciones de la señora ROSA PINTO DE ADRIANZÉN; que esta ultima acta de Asamblea Extraordinaria fue presentada ante el Registro por el ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, con las facultades que le fueron conferidas en el acta celebrada 1 de Diciembre de 2001; de lo que se puede esgrimir que el demandante estaba en plenitud de conocimiento del acto mercantil realizado; que con relación a lo expuesto en la querella sobre la premeditación del convencimiento que le hizo su defendido a la accionista LAURA OVIEDO DE GÓMEZ del acto doloso, opusieron igualmente el rechazo, negando en todas sus partes tal aseveración que rechazamos por ser falsos e infundados dichos argumentos; que considerando que el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO, en su seno familiar, acordó darle a su hijo, el demandante OSCAR RUBEN ADRIANZÉN PINTO, en fecha 30 de Junio de 1995, la casa o sede familiar, a demás de que éste ciudadano siempre ostentó tener, facultad con poderes otorgados por sus padres, ya que en forma separadas y no conjunta, y sin que en esos poderes, se aprecie, que los cónyuges otorgantes en forma conjunta le haya convalidado esa cualidad; que obtuvo la vivienda antes descrita ubicada en el Márquez, a través de documento en el cual se lee como precio una cifra irrisoria de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000.00 Bs.); que si bien el precio, no se corresponde al justiprecio del inmueble, sino al cumplimiento de las formalidades de la distribución del patrimonio familiar, mediante la intención que tenia para entonces en ciudadano demandante OSCAR RUBEN ADRIANZÉN GUERRERO, en beneficiar a su hijo OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN PINTO (demandante), fraguándose una violación a la legítima; que en fecha 12 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN otorgó poder al ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, anotado bajo el número 04, Tomo 89 en los libros de Autenticación de la Notaría, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegitimidad, al no contener en dicho documento la autorización expresa de su cónyuge, aun cuando en el mismo se señala su estado civil de casada y por demás, el identificado Poder, fue revocado; que su esposo OSCAR RUBEN ADRIANZEN GERRERO, otorgó en la misma Notaria, bajo el número 04, Tomo 89, poder al mismo ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, con el mismo error del anterior, por lo cual se produce el vicio de nulidad, ante la falta de autorización de su cónyuge en el referido documento; pero es el caso, que a través de éstos Poderes, el ciudadano OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, haciendo uso de los mismos, otorgó poder a los abogados ANDRES EDUARDO RAMÍREZ, IVAN LOPEZ RUIZ, JULIO CARRAZANA GALLO y CARMEN GLORIA FIGUEROA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de Agosto del año 2.002, dejándolo inserto bajo el número 19, Tomo 100 de los Libros de Autenticación de esa Notaria El referido documento de Poder, identifica a la Poderdante Rosa Pinto de Adrianzen, con un número de la cédula distinta a la que le fue asignada de por vida según reza el artículo 12, numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, lo cual produce en éste documento Público el “VICIO DE NULIDAD” y por consiguiente en todos los actos que se produzcan en uso de las facultades derivadas de éste documento.
Trabada así la litis, se tienen como hechos controvertidos la existencia o no de vicios del consentimiento en la cesión de acciones realizada por el demandante OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, al ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, contenidas en las Actas de Asambleas de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril del 2002, bajo el Nro. 61, Tome 18-A, y la registrada por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nro. 61, Tomo 18-A fecha 04 de abril del 2002; el restablecimiento o no de la planta accionaria de la compañía, en la forma y manera que estaba antes de que se realizaran las supuestas fraudulentas cesiones y traspaso de Acciones; así como sea declarada nula la designación y ratificación de MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, como Presidente de la Junta Directiva, por estar dicha designación y ratificación afectadas igualmente de nulidad por vicios en el consentimiento; que se exima o no a los accionantes de la obligación de reparar al demandado los perjuicios que le ocasione la nulidad de las operaciones de cesión y traspaso citadas, conforme al artículo 1.149 del Código Civil; la violación o no de la cuota legítima del ciudadano MIGUEL ADRIANZÉN PINTO.
Habiéndose demandado la nulidad de la cesión de acciones realizadas por el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, al ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, con fundamento en el presunto engaño del cual fue victima el demandante OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, padre del demandado MIGUEL ADRIANZEN PINTO, dada la extrema confianza que el mencionado ciudadano MIGUEL ADRIANZEN se había ganado de su padre, lo cual lo indujo a firmar el documento de venta de las acciones, bajo la falsa creencia de que firmaba un acto de gestión diaria de la empresa; constituye carga probatoria del accionante el demostrar la existencia de los presuntos vicios en el consentimiento otorgado por el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO.
A tales efectos, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.142 del Código Civil, que establece: “El contrato puede ser anulado: 1º- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2º- Por vicios del consentimiento…”, teniéndose como vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia.
El consentimiento válido implica, que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes, estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.
La Doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir la intención de provocar un error en la otra parte capaz de inducirla a contratar; el dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado, que conlleve al error.
El concepto de error, en sentido strictu sensu, es aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1147 del CC, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, cuando ha sido determinante de la celebración del contrato. El error de hecho es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, y es el más frecuente o común, y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el legislador en el artículo 1148 del CC. El error de hecho puede ser a su vez: a) Error en la sustancia: es definido por nuestro CC, acogiendo un criterio mixto del concepto de sustancia, como una cualidad de la cosa, o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buen fe, y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Para la determinación de este tipo de error la jurisprudencia señala que el juez debe indagar en primer lugar cuáles fueron los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar, y en caso contrario, de no ser posible, se acogerá el criterio objetivo.
Respecto a las condiciones del error, éste debe ser excusable; esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia. De lo anterior se desprende que el error produce unos determinados efectos como son: El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
En el caso sub examine, si bien de la testimonial del ciudadano WILIAM LEON GUTIERREZ, se desprende que el hoy accionante el día de la firma del acta de asamblea en el registro mercantil, se encontraba acompañado, entre otras personas, por el demandado MIGUEL ADRIANZEN, y que no portaba sus lentes de lectura, dicho alegato no puede ser tomado en consideración a efecto de evidenciar el dolo como vicio del consentimiento, con base al principio del nemo auditur propriam turpitudinem allegans, vale señalar, nadie puede ser oído cuando alega sus propias torpezas; ni siquiera la existencia del error como vicio del consentimiento, dado que para que el error constituya tal vicio, debe fundamentarse en una culpa excusable; y si bien, por máxima de experiencia, el hecho de que, durante los últimos años, no había presentado personalmente ningún documento ante el registro mercantil, dado que para la fecha de presentación de la demanda, dicho ciudadano contaba con ochenta y cinco (85) años de edad, lo cual pudiese implicar, que dicho ciudadano, tenía mermadas y/o limitadas sus facultades de percepción de la realidad, y su atención para los asuntos diarios más cotidianos; de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, al estampársele “CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que sabe diferenciar un acto mercantil de un acto de simple gestión diaria de una empresa? Respondió: demostrado está porque yo llevo más de 40 años al frente de la compañía y esa es mía totalmente y soy contador público”, dicho éste que se ve corroborado específicamente de las actas de asamblea de INVERSIONES CARALIMA C.A. y MANUFACTURAS ADRIGAL C.A., acompañadas a los autos y valoradas con anterioridad; de las cuales se evidencia que durante muchos años el demandante representó y gestionó personalmente todo lo relacionado con sus empresas, así como que el mismo tenía la capacidad de diferenciación entre el acto de disposición que realizaba del de una simple gestión diaria de la empresa; siendo que del solo hecho de que la persona que lo llevó al registro mercantil a firmar el documento fue su propio hijo, esto es, la persona que por ley natural nos inspira más confianza en el mundo, y que dichos documentos fueron redactados y visados por una de las abogadas que en la presente causa representan al demandado, no constituyen suficientes indicios que conlleven a la conclusión de que al menos en forma presuntiva el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERREO no tuvo posibilidades de conocer el contenido del documento que firmaba, ni de que su consentimiento hubiese sido manifestado por dolo y/o error; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse, tal como fue señalado, lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1354 del Código Civil, se le imponen a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
En el caso de marras nos encontramos los demandantes al momento de promover y evacuar probanzas, no aportó elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hechos, que llevaran a la convicción del juez de la existencia de los vicios del consentimiento denunciado, solo se limito a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía, tenía la carga de probar que en realidad el Ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, había actuado con dolo, engañando en su buena fe a su progenitor, en la realización del contrato de compraventa objeto de la presente causa, ya que el dolo no se presume tiene que ser probado. En consecuencia, siendo que los accionantes de autos incumplieron con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elementos probatorios que evidenciasen el comportamiento doloso, ni las actuaciones intencionales o maquinaciones para presumir vicios en el consentimiento, ni la existencia del error provocado, por engaño, malicia, ni el animus decipiendi, es por lo que la pretendida acción de nulidad no puede prosperar; al no configurarse los presupuestos necesarios para que operen los efectos de anulabilidad del contrato con fundamento a los vicios del consentimiento; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse que, el Maestro JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“…La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…
…En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’
Y si bien, la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”
Es criterio diuturno (Vid. sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1989): “dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.- La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros”.
Lo que permite concluir, que aún cuando no se realizase la cesión de las acciones en la forma establecida por el legislador mercantil en la norma tantas veces citada, la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía; por lo que, la pretensión de que se declare la nulidad de las cesiones de Acciones que está¬n contenidas en las Actas de Asambleas de la empresa las cuales se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril del 2002, anotada bajo el Nro. 61, Tome 18-A, y la registrada por ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 18-A fecha 04 de abril del 2002; y el que se deba restablecer la planta accionaria de la compañía, en la forma y manera que estaba antes de las cesiones y traspaso de Acciones, vale señalar, de las QUINIENTAS CUARENTA ACCIONES (540) ACCIONES, propiedad de OSCAR RUBÉN ADRIANZÉN GUERRERO y las TRESCIENTAS SESENTA (360) ACCIONES, propiedad de ROSA PINTO DE ADRIANZÉN, y que las mismas vuelvan a formar parte del patrimonio de ellos, y el que sea declarada nula la designación y ratificación de MIGUEL ADRIANZÉN PINTO, como Presidente de la Junta Directiva, por estar dicha designación y ratificación afectadas igualmente de nulidad por Vicios en el Consentimiento; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse con relación a que se exima a los accionantes de autos de la obligación de reparar al demandado los perjuicios que le ocasione la nulidad de las operaciones de cesión y traspaso citadas, conforme al artículo 1.149 del Código Civil, la parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo. En Venezuela predomina la tesis que sustenta que la acción por responsabilidad civil es de naturaleza contractual. La acción por responsabilidad civil requiere que el error debe haber ocurrido por culpa leve o levísima; y que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo. Siendo que en el caso sub examine, al no haber prosperado la acción de nulidad de la cesión de las acciones por vicios en el consentimiento, resulta igualmente improcedente el que se acuerde la indemnización de daños a favor del co-contratante MIGUEL ADRIANZEN PINTO; así como resulta improcedente la REIVINDICACION de las acciones solicitada por OSCAR ADIANZEN GUERRERO, al no estar cumplidos los extremos contenidos en el artículo 548 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse, con relación a la pretensión de nulidad de la venta de las acciones efectuada por la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN, con fundamento en la presunta falta de consentimiento en dicha negociación, por parte de su cónyuge ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, que al analizar los documentos contentivos de dichas negociaciones específicamente del acta de asamblea contentiva de la venta de acciones cuya nulidad se demanda, en la misma se dejo constancia de que: “OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, autorizo la venta de las acciones al ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO…”; es decir, que el actor OSCAR ADRIANZEN GUERRERO si dio su consentimiento para la venta de las acciones que su esposa ROSA PINTO DE ADRIANZEN efectuó a favor del hijo de ambos MIGUEL ADRIANZEN PINTO, lo que hace forzoso concluir, que habiendo el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, autorizado la venta de las acciones al ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, la pretensión de nulidad de la venta efectuada por la ciudadana ROSA PINTO DE ADRIANZEN a favor de su hijo MIGUEL PINTO ADRIANZEN, púes dicha negociación si fue autorizada por su cónyuge OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la pretensión de nulidad intentada por OSCAR ADRIANZEN PINTO, fundamentada en la supuesta violación de la “legítima” en los bienes hereditarios, por cuanto con dicha negociación (venta de acciones), según alega, se ha visto afectada su cuota impartible o legítima.
Hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 883 del Código Civil, el cual establece:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”
De lo que se desprende, que “La Legítima” es una institución exclusiva del derecho sucesoral, mediante la cual se protege los derechos de los herederos legitimarios en la herencia de una persona. Siendo que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus; siendo que, para que exista herencia, y en consecuencia, se materialice el derecho a la legítima, se hace necesario el que el causante haya fallecido sin dejar testamento, o que antes de fallecer, éste mediante testamento, lesione la cuota impartible de uno de los herederos legitimarios.
En el caso sub examine, el ciudadano OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, por acto inter vivos, vendió las acciones que poseía en la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), a uno de sus hijos sin que medie, por lo tanto, sucesión intestada ni testamentaria alguna, y por ende, y por ende no podría tenerse como lesionada la legítima que ha de corresponderle al accionante, una vez aperturada la sucesión; en consecuencia la pretensión de nulidad de la cesión y traspaso de las acciones realizadas a favor del ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, por afectación de la cuota legítima no disponible de la eventual herencia a la que tendría derecho relativas a la sucesión de los ciudadanos OSCAR ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, es de observarse que las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y CHEPAS OCHOA ANA JACQUELINE, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), reconvienen a los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO y OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO, por daños y perjuicios.
Siendo necesario precisar que en el caso de autos, figuran como actores los ciudadanos OSCAR ADRIANZEN GUERRERO Y OSCAR ADRIANZEN PINTO, y como demandado, el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, no figurando ni como demandante ni como demandada la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL); y siendo que dicha sociedad mercantil tiene personalidad juridica propia y patrimonio separado, distinto al de sus accionistas, es forzoso concluir, que dicha empresa no es parte en la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), no es parte en la presente causa, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-000835, al señalar:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.
Cuando el Juez de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”
Dado que, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal); lo cual aunado a que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, esta Alzada concluye que, al haberse planteado la reconvención o mutua petición por quien no es parte en la causa, resulta a todas luces INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006, por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ y ANA JACKELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE LA CESIÓN Y TRASPASO DE ACCIONES, incoada por los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO, OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO y ROSA PINTO DE ADRIANZEN, contra el ciudadano MIGUEL ADRIANZEN PINTO.- TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta de acciones, por violación de legítima, incoada por OSCAR ADRIANZEN GUERRERO, contra MIGUEL ADRIANZEN PINTO.- CUARTO: INADMISIBLE la reconvención opuesta por la sociedad mercantil MANUFACTURAS ADRIGAL C.A. (MADRIGAL), contra los ciudadanos OSCAR RUBEN ADRIANZEN PINTO y OSCAR RUBEN ADRIANZEN GUERRERO.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.- Se libró Oficio No. 036/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO