REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de febrero de 2015
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 14.307

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: RENY ANTONIO DUARTE BALAGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.291

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA CARMONA GIL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.850

DEMANDADA: FRANCIA JANETH GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.098

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXANDER JESÚS GARCÍA VELOZ, RAFAELA ALFONSINA DÁVILA RAGGIO y GREICYS BRACHO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.884, 186.821 y 209.538 respectivamente




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda interpuesta.




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que la Jueza titular de ese Tribunal se inhibe de conocer la causa, por acta de fecha 12 de agosto de 2013.

Luego de la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 1 de octubre de 2013.

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

El 14 de noviembre de 2013, se libra el cartel de citación a solicitud de la parte actora, que fueron agregados a los autos el 27 del mismo mes y año y en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el referido cartel en la dirección indicada por la parte actora.

El 30 de enero de 2014, es recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto este Tribunal Superior había declarado sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Isabel Cristina Cabrera de Urbano en sentencia del 29 de octubre de 2013.

El 19 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensor ad litem de la demandada al abogado JESÚS DROUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.303, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley el 31 de marzo del mismo año.

El 24 de abril de 2014, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber citado al defensor ad litem.

El 28 de abril de 2014, la representación judicial de la demandada se da por citada en el presente juicio.

En fecha 9 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.

La parte actora promueve pruebas el 23 de julio de 2014 y la demandada hace lo propio el 25 del mismo mes y año.

En fecha 6 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara la confesión ficta y con lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de agosto de 2014.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 2 de octubre de 2014, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 3 de noviembre de 2014, las partes presentaron escritos contentivos de informes ante este Juzgado Superior y el 12 del mismo mes y año, la parte accionada presentó escrito de observaciones.

Por auto del 18 de noviembre de 2014, se fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 5 de febrero de 2015.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida de fecha 6 de agosto de 2014, arriba a la conclusión que en la presente causa se configuró la confesión ficta y en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta.

La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, se dio la particularidad que estando citado el defensor ad litem y en curso el lapso para contestar la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder dándose por citada.

La sentencia apelada computó el lapso de contestación de la demanda desde la fecha en que se dejó constancia de la citación del defensor ad litem, vale decir, a partir del 24 de abril de 2014 por lo que los veinte días de despacho se vencieron según la recurrida el 5 de mayo de 2014, sin que de los autos se desprenda cosa distinta, ya que no consta el cómputo de los días de despacho transcurridos, siendo que la contestación de la demanda tuvo lugar el 9 de junio de 2014.

El recurrente en los informes presentados en esta alzada, alega que el lapso de comparecencia se debe computar desde que la apoderada de la demandada se dio por citada, esto fue el 28 de abril de 2014. Que una interpretación contraria cercena el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que su comparecencia se efectuó cuando su apoderada se dio expresamente por citada, además que no se cumplió con la formalidad del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

El quid del presente asunto, se resume a determinar si el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda se debe computar desde el momento en que el defensor de oficio fue citado o por el contrario, desde el momento en que la representación judicial de la demandada compareció a consignar poder.

Ciertamente, la consignación del poder por parte del apoderado de la demandada hace cesar las funciones del defensor de oficio, sin embargo, el acto de citación se llevó a cabo por completo y cumpliendo las formalidades legales, vale decir, se agotó la citación personal, se publicaron y fijaron los carteles, se nombró defensor y se le cito, por lo que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

En criterio de esta alzada, si el lapso para contestar la demanda estaba en curso cuando la apoderada de la demandada consignó el poder, dicho lapso no puede abrirse de nuevo por expresa prohibición del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

La norma aludida, que consagra el principio de preclusividad de los lapsos procesales tiene previstas como excepciones a la prohibición antes dicha, los casos expresamente determinados por la Ley o cuando se trate de causas no imputables a las partes y huelga decir, que en el caso de marras no existe norma expresa que contemple que si el apoderado comparece consignando poder y dejando sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, deba abrirse nuevamente el lapso para contestar la demanda y la demandada no ha alegado ninguna causa que no le sea imputable, resultando concluyente que no están dados los supuestos de excepción para abrir nuevamente el lapso de contestación a la demanda.

Refuerza la conclusión anterior, el hecho que si durante el decurso del lapso para contestar la demanda aparece un nuevo apoderado por la parte demandada consignando poder y deja sin efecto un poder anterior conforme al ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para contestar la demanda no se altera.

Como corolario queda, que cuando la apoderada judicial de la demandada en fecha 28 de abril de 2014 comparece a darse por citada, ya el acto de citación se había consumado en su totalidad, no obstante, con su actuación dejó sin efecto la designación del defensor ad litem y por tanto, a partir de ese momento asumió la responsabilidad de representar a la parte demandada en el presente juicio.

Lo expuesto, nos conduce a la conclusión que la actividad desplegada por el defensor de oficio no queda en entredicho por cuanto al cese de sus funciones el lapso para contestar la demanda no había terminado y si bien es cierto, tiene obligaciones que cumplir como contactar a su defendido y ejercer una verdadera defensa contestando la demanda, ello no se traduce en que tales obligaciones deba cumplirlas al inicio del lapso de contestación y como quiera que sus funciones cesaron antes del vencimiento del lapso, la responsabilidad de representar a la parte demandada la asumió la abogada que consignó el poder el 28 de abril de 2014, sin que sean imputables al defensor ad litem sus omisiones.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en los autos no consta un cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, por lo que debe tenerse como cierto que entre el 24 de abril de 2014 fecha en que se dejó constancia de la citación del defensor ad litem y el 5 de mayo de 2014 transcurrieron veinte días de despacho y como quiera que la contestación de la demanda tuvo lugar el 9 de junio de 2014 es irremediable concluir que la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto para que se configure la confesión ficta.
Igual suerte corren las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que la recurrida señala que el lapso de promoción culminó el 23 de julio de 2014 sin que existan elementos de convicción que demuestren lo contrario, verificándose que las pruebas fueron presentadas el 25 de julio de 2014, vale decir, en forma extemporánea por tardía, resultando concluyente que la demandada no presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.

Finalmente, hay que señalar que la acción de cumplimiento de contrato no es contraria a derecho, ni su ejercicio está expresamente prohibido por la Ley, por lo que en el caso sub iudice se conjugaron los tres requisitos para la consumación de la confesión ficta contra el demandando, lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor y determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la demanda sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana FRANCIA JANETH GARCÍA ZAMBRANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró confesa a la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta; TERCERA: SE ORDENA a la ciudadana FRANCIA JANETH GARCÍA ZAMBRANO dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado con el ciudadano RENY ANTONIO DUARTE BALAGUERA, el 22 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia inserto bajo el Nº 11, tomo 17, que tiene por objeto una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con el Nº 28-A, ubicada en el módulo A, que forma parte de residencias Villas del Sol 1, urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, teniendo el terreno una superficie aproximada de ciento noventa y cinco metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (195,06 mts²) y sus linderos y medidas particulares los siguientes: NOROESTE: en dieciocho metros con parcela 27-A; SUROESTE: en dieciocho metros con parcela 20-A; SURESTE: en ocho metros con cuarenta centímetros con la avenida 1-A y NORESTE: en ocho metros con cuarenta centímetros con área de circulación del conjunto; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 25, folios 1 al 8, protocolo 1º, tomo 8; CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana FRANCIA JANETH GARCÍA ZAMBRANO pagar al ciudadano RENY ANTONIO DUARTE BALAGUERA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





















Exp. Nº 14.307
JMP/NRR/RS.-