REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.350
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.223

DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, JOSÉ MANUEL LANDAETA CABALLERO y MAKAREM ABDUL SALAM CHADY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.724.452, 7.027.999 y 15.979.353 respectivamente y las sociedades de comercio CANTERAS LANCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el Nº 48, tomo 103-B y FELDESPATOS PROCESADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 130-A


En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se solicita al Juzgado de Primera Instancia remita copia certificada del acta de inhibición, solicitud que fue ratificada el 28 de enero de 2015.

El 9 de febrero de 2015 se agrega a los autos los recaudos requeridos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 27 de octubre de 2014, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:


“En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual, declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado FALKNER GUSTAVO TOYO actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, contra la ejecución de prenda incoada por la parte demandante, por cuanto no acreditaron el pago de la deuda mediante un instrumento fehaciente de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENÓ la venta de los bienes objeto de prenda mediante subasta pública; el abogado FALKNER TOYO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada, y dicha apelación fue oída en ambos efectos por este Tribunal; En fecha 13 de agosto de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido, y ORDENÓ la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la oposición formulada con expreso pronunciamiento sobre la prescripción alegada por la demandada y en caso que la oposición sea admitida, deberá abrirse un lapso probatorio de veinte días conforme el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, anulando la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 06 de agosto de 2012, ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal, constituye un adelanto de opinión todo ello de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fueron acompañadas tanto la decisión dictada por el inhibido de fecha 6 de agosto de 2012 contentiva del prejuzgamiento como la decisión de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por este Tribunal Superior que la anula, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. Nº 14.350
JAMP/NRR/AR.-