REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
E XPEDIENTE Nº: 14.365
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INMOBILIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1989, bajo el Nº 50, tomo 303-B
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815
DEMANDADOS: ROSQUE JESÚS GOITÍA ESTRADA y YENNY MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.907.167 y V-12.032.161 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YENNY MATUTE: abogada en ejercicio ANA GABRIELA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.582
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 15 de enero de 2015, la co-demandada YENNY MATUTE consigna escrito de informes ante esta alzada.
El 28 de enero de 2015, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada YENNY MATUTE, en contra de la decisión dictada el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la reconvención propuesta en contra de la demandante.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Ahora bien, aprecia este sentenciador del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa ciudadana YENNY LISSETTE MATUTE, a través de apoderada judicial Abogada ANA GABRIELA RIOS, supra identificadas, que la misma carece de instrumentos que fundamenten la pretensión, razón por la cual, acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, que la presente reconvención debe ser declarada Inadmisible, por ambigua, imprecisa, genérica, y no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinales 5, 6 del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada en escrito de fecha 17 de septiembre de 2014 en la oportunidad de contestar la demanda, propone reconvención en contra de la demandante y en la misma pretende la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto.
Ciertamente, la doctrina ha sostenido en forma reiterada que la reconvención es una auténtica demanda y el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del contenido de las normas citadas, se evidencia que ciertamente constituye un deber de la parte demandante acompañar junto al libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una de nulidad de documento, sería aquél cuya nulidad se pretende.
Sin embargo, es conveniente resaltar que la consecuencia de la omisión de acompañar con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, es que no se admitirá después y conforme a lo establecido en el anteriormente citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, existen casos de excepción como por ejemplo que se “haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren”, caso en el cual “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse”.
En el caso de marras, la parte demandada en escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 ratifica la reconvención propuesta, señalando que el documento cuya nulidad pretende se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nº45, folios 1 al 2, tomo 19.
Habiendo hecho uso la demandada reconviniente de la excepción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicado la oficina o el lugar donde se encuentra el documento fundamental, habida cuenta que lo acompañó en copia certificada a los informes presentados en esta alzada, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, debiendo el Tribunal de Municipio analizar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta sujetándose al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ciudadana YENNY MATUTE; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la reconvención propuesta en contra de la demandante; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta sujetándose al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.365
JAMP/NRR/EMA.-
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