REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de febrero de 2015
204º y 155º




EXPEDIENTE Nº 14.390



En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.464, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.229, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 26 de enero de 2015, se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente el 11 febrero de 2015.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las consideraciones siguientes:






I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra el accionante que en fecha 16 enero de 1997 aparece asentado en libro de distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la interposición de una demanda a la cual le dieron entrada por distribución bajo el Nº 010 y con nombre de nulidad de transacción, asignada para conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en fecha 20 de enero de 1997 aparece asentada y admitida en un día en que no había despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Afirma que cuando la Juez del Tribunal Segundo se asignó para si misma una demanda que estaba asignada al tribunal Tercero, violó el decreto de distribución, emanado de la Magistratura con el Nº 440 de fecha 20 de junio de 1990 y en consecuencia, usurpa las funciones que le correspondía conocer al tribunal tercero civil, mercantil, violando lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además la violación del Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4.

Alega que se violó el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y que hubo usurpación de funciones, por lo que solicita se le amparen sus derechos y garantías constitucionales flagrantemente violentadas, por la actuación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la época 1997, declarando el fraude procesal y en consecuencia la nulidad del juicio 11.245 que se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.





II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior del presunto Juez agraviante y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIÓN


Se verifica que el accionante pretende con la presente acción de amparo se declare el fraude procesal cometido en un proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se declare la nulidad del juicio contenido en el expediente Nº 11.245.

Al respecto, se considera oportuno resaltar que la doctrina define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene en forma reiterada el criterio de que resulta poco idóneo el procedimiento de amparo para tramitar el fraude procesal, por ser un proceso muy breve que no le permite a la presunta víctima del fraude procesal desmontar la apariencia de legalidad o de conformidad a derecho que tienen normalmente los hechos jurídicos constitutivos del fraude procesal, siendo mas idóneo un proceso con lapsos procesales mas amplios.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 03-2377, dejo sentado el siguiente criterio:

“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, se considera que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…”

Igualmente en decisión de fecha 21 de octubre de 2005 la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1498 estableció lo siguiente:

“Sobre el planteamiento de las querellas de amparo por fraude procesal esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que las mismas son inconvenientes, por cuanto la determinación de tales situaciones dolosas y fraudulentas requiere de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”


Ahondando aún mas la misma Sala Constitucional en sentencia del 25 de junio de 2007, expediente Nº AA50-T-2007-0552, citando sus propias decisiones, ratifica el anterior criterio, a saber:

“En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala observa que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia Nº 2.749/2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, lo siguiente: <(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.> En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna, C.A. Expediente Nº 00-2927), esta Sala estableció: Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
De allí, que cuando se pretenda obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta, en principio, inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que como se indicó para demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.
Tal y como lo señaló esta Sala, en la sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003 (caso: Oswaldo Antonio Sánchez), al señalar que . Así, debe reiterarse el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.”

Ahora bien, por cuanto la denuncia de fraude procesal a través del procedimientos de amparo no está excluida de manera absoluta, pasa este juzgador a valorar si están dadas las circunstancias excepcionales que permitan admitir la presente acción de amparo constitucional.

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el accionante en amparo alega que en fecha 16 enero de 1997 la distribución bajo el Nº 010 correspondiente a una demanda de nulidad de transacción, le fue asignada para conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se la asignó para sí y que en fecha 20 de enero de 1997 aparece asentada y admitida en un día en que no había despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se le violentó el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, al Juez natural y que hubo usurpación de funciones.

En criterio de este juzgador y aplicando la anterior jurisprudencia a las particularidades del presente caso, tales alegaciones requieren para su probanza de un lapso probatorio del cual no dispone el presente procedimiento de amparo constitucional y no percibe quien juzga que se patentice lo que la Sala ha denominado una situación groseramente manifiesta, ya que la causa que supuestamente por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero y terminó conociendo el Juzgado Segundo, no necesariamente delata un fraude procesal, habida cuenta que esa situación puede eventualmente producirse por una inhibición, una recusación, una acumulación, entre otras razones y no necesariamente un fraude, lo que determina la necesidad de un lapso probatorio amplio para dilucidar tal alegato.

La misma suerte corre el alegato de que la demanda fue admitida un día en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no dio despacho, ya que la figura de la habilitación está prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que huelga decir debe obedecer ciertos parámetros cuyo cumplimiento o no debe ser resuelta en juicio ordinario.

Como quiera que del presente expediente no surgen elementos de certeza que demuestren inequívocamente la utilización del proceso, en donde se alega se configuró el fraude denunciado, con fines distintos a los que constituye su propia naturaleza, resulta forzoso para esta alzada concluir que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado cuenta con la vía ordinaria para sustanciar su pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JAIRO LARA PACHECO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.390
JAM/NRR/AR.-