REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de febrero de 2015
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº 14.379

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: PURA ISABEL VÁSQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.427.911
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SAMUEL DAVID RIVERO PRADO Y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ARÉVALO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.834 y 152.823 respectivamente
DEMANDADA: GLORIA ALICIA LÓPEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.343.992
DEFENSORA DE LA DEMANDADA: abogada CAROLINA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.124, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada CAROLINA RÍOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que en virtud del matrimonio civil contraído con el ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES RODRÍGUEZ el apartamento distinguido con el Nº 02-08 ubicado en el segundo piso del bloque 47 edificio 01, tipo FM 4-66 y E1M4-66, sector UD-6ª de la urbanización la Isabelica, pertenece a la comunidad conyugal por lo que es propietaria del mismo y que desde hace ocho años se encuentra arrendado a la demandada, pero es el caso que su esposo lo aqueja una enfermedad como el cáncer desde hace algunos años y debido a ello, se han visto en la necesidad de domiciliarse de nuevo en Valencia ya que anteriormente residían en Punto Fijo, estado Falcón, todo en vista de los tratamientos médicos que se le practican por lo delicado de la enfermedad, es por ello que se encuentran en la imperiosa necesidad de habitar su inmueble, aunado a que se han hecho cargo de un sobrino el cual también padece de una enfermedad y está siendo tratado en la ciudad de Valencia.

Que adicionalmente, su nieto JOSÉ MIGUEL DAVIS MORALES internado en el Instituto neuro-psiquiátrico ubicado en Guacara desde el 17 de noviembre de 2009 por presentar retardo mental moderado, por lo que su hija cuando viene a visitarlo se ve en la incomodidad de realizar un viaje de ida y vuelta desde el estado Falcón hasta Carabobo.

Por su parte la defensora de la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda de desalojo interpuesta por ser falsa la supuesta necesidad de uso por parte de la accionante del inmueble dado en arrendamiento.

Para decidir se observa:

La relación arrendaticia no fue expresamente negada, aunado a ello quedó plenamente demostrada con la instrumental que corre inserta en copia certificada a los folios 32 al 34 del expediente que se valora en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

No corren igual suerte los otros contratos de arrendamiento que cursan a los folios 20 al 29 por cuanto fueron promovidos en copias fotostáticas y se trata de instrumentos privados, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Por consiguiente, los instrumentos bajo análisis no arrojan valor probatorio alguno.

Como hecho controvertido, quedó la necesidad de ocupar el inmueble por parte del cónyuge de la demandante, de su sobrino o de su nieto y en todo caso, el parentesco de estos con la demandante.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el presente caso, era carga del demandante demostrar la necesidad que tenía el ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES RODRÍGUEZ de ocupar el inmueble arrendado.
A los folios 15 y 16, la parte actora acompaña en copia fotostática simple instrumento público que al no haber sido impugnado se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES RODRÍGUEZ son cónyuges. Asimismo, quedó demostrado con la copia fotostática simple no impugnada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 1994, valorada igualmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, que el inmueble arrendado es propiedad de la demandante y su cónyuge.

No obstante, la parte actora no logra demostrar que el ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES RODRÍGUEZ padece la enfermedad que alega y tampoco su necesidad de habitar el inmueble, ya que las pruebas promovidas con este objeto fueron declaradas inadmisible por el Tribunal de Municipio en fecha 16 de octubre de 2014 al haber sido promovidas en forma extemporánea por tardía y huelga decir que tampoco logra demostrar que vivía en Punto Fijo, estado Falcón.

Igualmente, alegó la parte actora la necesidad de habitar el inmueble por haberse hecho cargo de un sobrino el cual también padece de una enfermedad, sin que exista prueba alguna que demuestre el parentesco alegado, ni la enfermedad señalada.

Finalmente, la parte actora alega que su nieto JOSÉ MIGUEL DAVIS MORALES se encuentra internado en el Instituto Neuro-psiquiátrico ubicado en Guacara desde el 17 de noviembre de 2009 por presentar retardo mental moderado. Al efecto, produjo junto al libelo a los folios 17 y 18, copias fotostáticas simples de instrumentos de institutos públicos de salud que al no haber sido impugnadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ MIGUEL DAVIS MORALES se encuentra hospitalizado en el Instituto Neuro-psiquiátrico ubicado en Guacara desde el 17 de noviembre de 2009 por presentar retardo mental moderado.

Si bien el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, prevé como causal de desalojo la necesidad justificada de ocupar el inmueble que tengan los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, habida cuenta que un nieto es un `pariente consanguíneo en línea recta de segundo grado, en los autos no hay elementos de prueba que demuestren que el ciudadano JOSÉ MIGUEL DAVIS MORALES es nieto de la demandante.

Sólo existe un indicio, por llevar el apellido MORALES. Al hilo de estas consideraciones, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”


La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”


Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio, resultando forzoso para este Tribunal Superior considerar que en el caso de marras, no existen pruebas que demuestren que el ciudadano JOSÉ MIGUEL DAVIS MORALES es nieto de la demandante, por lo que la demanda irremediablemente no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado con lugar y la sentencia recurrida sea revocada, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, abogada CAROLINA RÍOS; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana PURA ISABEL VÁSQUEZ DE MORALES contra la ciudadana GLORIA ALICIA LÓPEZ.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

























Exp. Nº 14.379
JMP/NRR.-