REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº 14.380
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: MARÍA GREGORIA GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.389.574
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUÍS FELIPE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.970
DEMANDADA: ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.571.682
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de enero de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 3 de Febrero de 2015, se celebró la audiencia de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda por desalojo, bajo la siguiente premisa:

“En consideración a la Jurisprudencia antes citada este Tribunal, evidencia que el actora (sic) del libelo de la demanda en su petitorio demanda la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EL DAÑO MORAL, a pagar LAS COSTAS Y COSTOS Y EL DESALOJO DE LA VIVIENDA POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, siendo ratificado en la presente audiencia de juicio es por lo que se evidencia que existe a todas luces una Inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse Inadmisible la presente acción por inepta acumulación. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación presentado por DESALOJO (VIVIENDA)…”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble destinado a vivienda; el pago de cánones de arrendamiento; indemnización de daños y perjuicios, así como de daño moral.

En principio, pudiera pensarse que los procedimientos son incompatibles, ya que el de desalojo de viviendas es oral y los de indemnización de daños morales y materiales normalmente son escritos. Sin embrago, el artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía…”


Como se aprecía, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de viviendas que deban sustanciarse por el procedimiento oral, sino que por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, de lo que se deduce, que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común como la indemnización de daños morales y materiales, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

En el caso de marras, la parte actora alega que los daños y perjuicios consisten en el deterioro y descuido total del inmueble arrendado y el daño moral por el hecho de estar arrimada en una casa ajena, resultando concluyente para este juzgador que las indemnizaciones que pretende la parte actora, en sus palabras derivan de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo que le son aplicables el procedimiento oral previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, al igual que a la pretensión de desalojo y pago de alquileres supuestamente insolutos, tratándose en consecuencia del mismo procedimiento para todas esas pretensiones y por tanto no hay inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Mención aparte, merece la solicitud de que la demandada sea condenada a pagar costas y costos procesales.

Ciertamente, el juicio de desalojo y el cobro de costas procesales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites de un juicio oral, mientras que el cobro de costas procesales se sustancia en un procedimiento escrito.
En el libelo de demanda, la parte actora pretende:

“CUARTO: Que sea condenada a pagar las costas y costos procesales que causare este proceso, las cuales serán prudencialmente calculadas por el Tribunal de la causa.”


Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios o costas de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825 y del 26 de mayo de 2014, Expediente Nº 14.175)


Si bien la parte demandante señala que las costas sean calculadas prudencialmente por el tribunal, no solicita expresamente que le sea pagada una cantidad de dinero por ese concepto, por consiguiente, en la presente causa el pago de costas procesales y honorarios de abogados no constituye una pretensión, lo que determina que no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la inadmisibilidad de la demanda, de hacerlo esta alzada se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y defensas de la demandada. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MARÍA GREGORIA GARCÍA QUINTERO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y defensas de la demandada.


No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 14.380
JAMP/NRR/RS.-