REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de febrero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.206

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN

DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.702

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.561

DEMANDADAS: FRANCA AURORA FERRANTE GIL y TIBISAY DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.030.280 y V-7.017.295 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TIBISAY DIAZ: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.248



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada TIBISAY DIAZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de simulación intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en contra las ciudadanas FRANCA AURORA FERRANTE GIL y TIBISAY DIAZ.


I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 8 de febrero de 2007, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 1 de marzo de 2007.

El 21 de mayo junio de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado personalmente a la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL, que el 21 de junio de 2007 contesta la demanda.

El 25 de julio de 2007, la demandante solicita se tenga como citada a la co-demandada TIBISAY DIAZ.

La parte actora y la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL promueve pruebas.

Por auto del 1 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia acuerda subsanar el auto de admisión emplazando a la co-demandada TIBISAY DÍAZ, dejando con plena validez la citación de la otra demandada, haciéndose saber a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación ordenada.

La representación judicial de la co-demandada TIBISAY DÍAZ solicita la reposición de la causa, lo que es negado en decisión del 12 de junio de 2008.

El día 6 de julio de 2010, el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, haciendo lo propio el 25 de octubre de 2010.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró confesa a la co- demandada TIBISAY DÍAZ y con lugar la demanda por simulación intentada. Contra dicha decisión, la co- demandada TIBISAY DÍAZ ejerce recurso procesal de apelación siendo escuchado en ambos efectos mediante auto del 25 de abril de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de Junio de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa misma fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones.

El día 12 de julio de 2011, la co-demandada TIBISAY DÍAZ consignó ante esta Alzada el respectivo escrito de informes.

El día 26 de julio de 2011, se fijó un lapso de 60 días calendarios consecutivos siguientes a esa misma fecha para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 4 de noviembre del mismo año.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda, que es beneficiaria de veintidós (22) letras de cambio libradas contra la ciudadana FRANCA AURORA FERRANTE GIL, quién aceptó pagarlas sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad.

Que las cambiales son las siguientes:

1. 1/1 librada en fecha 19 de noviembre de 2004, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) con vencimiento a los 90 días de la fecha de emisión.
2. 3/3 librada en fecha 19 de noviembre de 2004, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para ser pagada en 90 días de la fecha de su emisión.
3. 1/2 librada en fecha 19 de septiembre de 2005, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) para ser pagada el día 19 de noviembre de 2005.
4. 2/2 librada en fecha 19 de septiembre de 2005, por un monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 23.421,00) para ser pagada el día 19 de noviembre de 2005.
5. 1/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 24 de enero de 2005.
6. 2/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 31 de enero de 2005.
7. 3/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 07 de febrero de 2005.
8. 4/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 14 de febrero de 2005.
9. 5/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 21 de febrero de 2005.
10. 6/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 28 de febrero de 2005.
11. 7/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 07 de marzo de 2005.
12. 9/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 21 de marzo de 2005.
13. 10/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 28 de marzo de 2005.
14. 11/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 04 de abril de 2005.
15. 12/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 11 de abril de 2005.
16. 13/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 18 de abril de 2005.
17. 14/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 25 de abril de 2005.
18. 15/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 02 de mayo de 2005.
19. 16/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 09 de mayo de 2005.
20. 17/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 16 de mayo de 2005.
21. 18/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 22 de mayo de 2005.
22. 19/19 librada en fecha 18 de enero de 2005, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00), para ser pagada el día 30 de mayo de 2005.

Asegura que todas las cambiales descritas suman la cantidad total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍBARES (Bs. 71.501,00) y que a pesar de estar totalmente vencidas y de haber realizado las múltiples gestiones de cobro extra judicial, no ha sido posible obtener su cancelación.

Es por lo que demanda formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana FRANCA AURORA FERRANTE GIL, para que convenga o que de lo contrario a ello, sea condenada a pagarle las siguientes cantidades:

• La suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍBARES (Bs. 71.501,00), por concepto de las letras de cambio no pagadas.
• Los intereses de mora sobre todas las letras de cambio generados hasta la fecha, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.541,00) calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que se generen hasta la total y definitiva cancelación de las letras de cambio.
• Las costas y costos del proceso estimadas prudencialmente por el juez.

Por otra parte, señala que la referida ciudadana luego de que se disolviera su vínculo matrimonial con su excónyuge, ciudadano JOSE JAVIER ANGULO DÍAZ, realizaron una partición de bienes comunes y a ésta le correspondió un bien inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 2, ubicada en la manzana A-7 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector uno, municipio San Diego del estado Carabobo. Que la referida parcela tiene un área de trescientos diez metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (310,40 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 1; SUR: parcela Nº 3; ESTE: calle Nº 3 y OESTE: parcelas Nros. 4 y 38.

Explica que la ciudadana FRANCA AURORA FERRANTE GIL, con el propósito de insolventarse y no honrar sus obligaciones procedió a vender el único inmueble a la ciudadana TIBISAY DÍAZ, por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que la compradora es de la absoluta confianza de la deudora, el precio es irrisorio y la vendedora permanece en el inmueble.

Asegura que producto de esa simulación se le ha inflingido un daño patrimonial, trayendo como consecuencia la insolvencia de la referida demandada.

Por las razones expuestas, procede a demandar en vía subsidiaria, a las ciudadanas FRANCA AURORA FERRANTE GIL y TIBISAY DÍAZ, ambas identificadas por simulación, por lo que solicita la nulidad del documento mediante el cual se efectuó la venta y la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar como consecuencia de la referida venta.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA FRANCA AURORA FERRANTE GIL:

No obstante, la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL contesta la demanda en fecha 21 de junio de 2007, negando y rechazando la demanda interpuesta en su contra, en el acto conciliatorio de fecha 30 de junio de 2009 aceptó y reconoció los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA TIBISAY DIAZ:

La co-demandada TIBISAY DIAZ solicitó la reposición de la causa mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2007, quedando tácitamente citada, siendo que su solicitud es negada en decisión del 12 de junio de 2008, sin que diera contestación al fondo de la demanda.

III
PRELIMINAR


No puede pasar inadvertido a esta alzada que la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL en el acto conciliatorio de fecha 30 de junio de 2009 aceptó y reconoció los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda, evento que la sentencia recurrida evaluó como una confesión, siendo necesario destacar que entre la confesión y el convenimiento existen diferencias, ya que la primera es un medio de prueba y el segundo es un medio de autocomposición procesal.

Al efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg señala que el convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, página 358)

En el acto conciliatorio de fecha 30 de junio de 2009, la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL aceptó y reconoció todos los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda, vale decir no se limita a confesar sobre algún hecho concreto, sino que se aviene a tolo lo expuesto en la demanda sin condiciones, sin restricciones, sin contraprestaciones, lo que equivale en criterio de esta alzada a un convenimiento, sin que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre la homologación del mismo en su debida oportunidad.

Adquiere mayor importancia el asunto silenciado por el a quo, cuando observamos que el libelo de demanda contiene dos pretensiones como son la de cobro de bolívares y la de simulación y sin embargo, la sentencia recurrida sólo se pronuncia sobre la pretensión de simulación, manteniéndose silente respecto a la pretensión de cobro de bolívares no obstante el convenimiento hecho por la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL.

En adición a ello, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo, vale decir, era necesario analizar el efecto de ese convenimiento en la otra co-demandada, ciudadana TIBISAY DIAZ, cosa que no ocurrió.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, al dictarse decisión de fondo omitiendo la pretensión de cobro de bolívares sin que existiera previamente un pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento, se subvirtió el orden público procesal siendo forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la homologación del convenimiento hecho por la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL en el acto conciliatorio de fecha 30 de junio de 2009, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la homologación del convenimiento hecho por la co-demandada FRANCA AURORA FERRANTE GIL en el acto conciliatorio de fecha 30 de junio de 2009.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.206
JAM/NR/PC.-