REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 14.354
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.921.257
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio GUSTAVO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.706
DEMANDADA: ANA GISELA GUILLENT ÚRBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.326
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio DINORA GUERRERO VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.639
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“En el caso de marras se aprecia que la Abog. DINORA GUERRERO VERDE actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procede en nombre y representación de la ciudadana ANA GISELA GUILLENT, antes identificadas, en ejercicio de sus facultades propone RECONVENCION al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ BETANCOURT, parte actora, lo cual resulta inadmisible en derecho como ha señalado la Sala Civil: lo cual constituye razón suficiente para que este juzgador considere que la RECONVENCION formulada por la accionada representada por su apoderada judicial Abog. DINORA GUERRERO VERDE, conforme a lo previsto en los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible, y así será declarada en el dispositivo del fallo. Y así se decide.”
En los informes presentados por la parte demandada en esta alzada, alega que la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso legal que tiene la demandada para dar contestación a la demanda y solicita se dicte un auto para mejor proveer.
Al efecto, es necesario destacar que el auto para mejor proveer es potestativo del Juez, es una facultad que ejerce con soberanía de criterio y a su prudente arbitrio, no siendo aconsejable su uso para suplir una omisión de la demandada, quien debió solicitar el cómputo de los días de despacho en el tribunal de la causa para sustentar su alegato, por lo que este juzgador consideró innecesario dictar el auto para mejor proveer a que se contrae la parte in fine del artículo 520 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la presente causa versa sobre un juicio de partición, siendo que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda propone reconvención en contra del demandante.
La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438)
Dentro de las especificidades del juicio de partición, resaltan las indicadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-0000469, a saber:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Queda de relieve, que en el juicio de partición no es admisible la reconvención o mutua petición por cuanto existe incompatibilidad de procedimientos, toda vez que si el demandado pretende que se incluyan en la partición bienes no indicados en el libelo de demanda, debe hacer oposición señalando los bienes que se deben incluir en el acervo y no reconvenir, resultando concluyente que en el presente juicio de partición la reconvención propuesta por la parte demandada es inadmisible como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ANA GISELA GUILLENT ÚRBAEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.354
JAMP/NRR/EMA.-
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