REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de febrero de 2015
204° y 155°

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, el tribunal debe en primer término pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado de la recurrente para luego pronunciarse acerca del resto de las probanzas promovidas y al efecto observa:
El 10 de febrero del presente año, el abogado Fabio Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de ELECTRO MUNDO DE LA 21, C.A, presentó diligencia mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en lo referente al primer 1er punto de su escrito de promoción de pruebas.
Del contenido de la prueba documental traída a los autos por la representante judicial de la Administración Tributaria, en el primer 1er punto de su escrito a cuya admisión se opuso la recurrente, este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de libertad de admisión de pruebas, previsto en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el recurrente ELECTRO MUNDO DE LA 21, C.A, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria y ADMITE dichas pruebas por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación y valoración jurídica en la definitiva, tomando en consideración que la admisión de estas pruebas documentales no impide a este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, analizar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas y, apreciar, si fuere el caso, cuales sirven para demostrar los hechos debatidos por la contribuyente, y cuales deben ser desestimadas o desechadas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, lo cual se reflejará en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admiten las referidas pruebas. Así se declara.
Una vez decidido el aspecto previo de la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad, del resto de las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la administración tributaria, en cuanto a los puntos marcados 2 y 3, se admiten las pruebas documentales promovidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente:
En cuanto al Capitulo I, se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil
En relación al Capitulo II, se ADMITE la prueba de Inspección Judicial solicitada por la contribuyente de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, este tribunal fija como oportunidad para trasladarse y constituirse en la Zona de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.) a las 10:00 a.m., el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dejar constancia de lo requerido en los particulares que allí mencionan.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg Yeniciry Corrales.





Exp. N° 3202
PJSA/yc/mg