REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3218

El 13 de febrero de 2014 el abogado Carlos Robayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de MARTERNIDAD DEL ESTE, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de diciembre de 2013, bajo el n° 29, tomo 179-A 314 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-075060334, con domicilio procesal en la calle Navas Spínola, sector San Blas, n° 88-376 Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-00068-04 de 11 febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 10 de abril de 2014 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el nùmero 3176 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Fueron notificadas de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 03 de julio de 2014 al SENIAT, el 14 de julio de 2014 a la representación del Ministerio Público y el 07 de enero de 2015 a la Contraloría General de la República.
El 14 de enero de 2015 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.
El 13 de febrero de 2015 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de la entrada, que en esta oportunidad correspondió a la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 273, 274, 275 y 276 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, siendo actualmente el artículo 270 del código orgánico Tributario vigente según Gaceta Oficial número 6.152, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de (Bs.F 291.921,30), por concepto de Multas; por esto, sí el SENIAT pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante; razón por lo cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, las cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente que establece las condiciones cautelares para la suspensión de los efectos del acto administrativo…”
“la sociedad de comercio “MATERNIDAD DEL ESTE S.A.,” seria afectada por la ejecución de la resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplicada afectaría significativamente su libre desenvolvimiento económico, razón por la cual el peligro de daño se manifiesta claramente. Así mismo reforzado el extremo anterior, en cuanto al supuesto legal fumus bonis iuris, en todo el recurso se observa la apariencia del buen derecho…”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,


Abog. Yeniciry Corrales.



Exp. N° 3176
PJSA/yc/ps