REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2015
204° y 156°
Exp. N° 3244

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3216

El 16 de octubre de 2014 el abogado Enrique Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.091, en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1976, bajo el número 53, tomo 100-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-075202678, con domicilio en la calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenidos en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ASJ-2014-000051-013 el 04 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de octubre de 2014 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el n° 3244 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Fueron notificadas de la entrada según notificaciones del Alguacil de fecha 03 de febrero de 2015 a la Contraloría General de la República, el 10 de febrero de 2015 a la representación del Ministerio Público. De igual manera mediante diligencia el apoderado judicial de la administración consigno poder dándose por notificado tácitamente de la entrada.
El 13 de febrero de 2015 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de la entrada, que en esta oportunidad correspondió a la Procuraduría General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Quedando pendiente por auto separado sobre la decisión de la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,


Abog. Yeniciry Corrales.







Exp. N° 3244
PJSA/yc/am.