REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000189
ASUNTO: GP31-V-2014-000189
DEMANDANTE: Isolina Coromoto Pazo Pedra, cédula de identidad No. 7.169.970
APODERADO JUDICIAL: Abogado, Isaac Josué Estrada Castañeda, Inpreabogado No. 203.719
DEMANDADO: Carlos Alberto Bermúdez, cédula de identidad No. 8.591.731
APODERADO JUDICIAL: Abogada Hilda Agreda, Inpreabogado No. 78.877
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000189
MOTIVO: Incidencia Cuestiones Previas
RESOLUCIÓN No.:2015-000007 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.169.970, de este domicilio, asistida y posteriormente representada según poder apud acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado Isaac Josué Estrada Castañeda, titular de la cédula de identidad No. 18.563.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.719, contra el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.591.731. Admitida dicha demanda, fue ordenada la citación de la parte demandada compareciendo en fecha 13 de enero de 2015, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada Hilda Agreda, titular de la cédula de identidad No. 4.839.777, Inpreabogado No. 78.877, quien en fecha 20 de enero de 2015, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada alego de acuerdo con el artículo 346. 6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en el artículo 340.2 eiusdem, es decir, que la parte actora no indicó su domicilio, pues pretende que el domicilio procesal sea el del abogado cuando éste es un abogado asistente y no apoderado.
Con relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, también señalada que la parte actora tiene un desconocimiento total del apartamento donde vive su representado, pues nunca vivió allí, así como de los datos regístrales y datos de ubicación.
Con relación, a los instrumentos en que funda la pretensión alude la apoderada judicial del demandado, que se pretende demostrar el derecho con una copia simple del cuaderno de comprobantes, y que los datos regístrales no se corresponden al registro del inmueble que su representado compró a través de un préstamo hipotecario.
Con relación, al ordinal 9º del artículo 340, señala que al tratarse de un abogado asistente no puede tomarse como el domicilio procesal de la demandante.
Por su parte, el apoderado de la parte actora compareció dentro de los cinco días siguientes a la interposición de las cuestiones previas, y procedió a consignar escrito de subsanación en los términos siguientes:
Insistió en fijar el domicilio procesal en la dirección que fue indicada en el libelo, Avenida salom Centro Comercial Profesional, Piso 2 Oficina 14-B, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Asimismo, indicó los datos relacionados con la ubicación del inmueble, los linderos, y los datos regístrales.
Ante tal subsanación, la apoderada judicial de la parte demandada y oponente de las cuestiones previas, señaló mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015, su inconformidad señalado que no había tal subsanación e insistió que no había señalamiento de domicilio procesal, y que los datos regístrales del inmueble no se corresponden con el que su representado compró a través de préstamo hipotecario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a las cuestiones previas señaladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentra el defecto de forma de la demanda estas solo son subsanables, es decir, que la actuación que exige la norma al demandante es la subsanación, no así la contradicción de las cuestiones previas, pues las que se contradicen pertenecen a los ordinales 7º, 8º, 9º 10º y 11º del artículo 346.
Por lo tanto, la actuación del demandado también condiciona las actuaciones procesales subsiguientes al alegato de las cuestiones previas, pues alegadas por la parte demandada las cuestiones previas relativas al grupo de las subsanables (artículo 350) y ante la subsanación de estas por parte del demandante, surgen para el demandado dos posibles actuaciones procesales que son: 1º. O bien la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, es decir manifestar que no está de acuerdo con tal subsanación, actuación está que debe encontrarse ceñida a la lealtad procesal, y no a una conducta entorpecedora del proceso con alegatos sin fundamento alguno que no hacen sino quebrantar la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, o, 2º. O bien da contestación a la demanda, pues si el demandado no cuestiona la subsanación de la cuestiones previas, es de suponer que se conformó con dicha subsanación, y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 358, so pena de no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, en caso que transcurra el lapso de los cinco días luego de la subsanación voluntaria, y no impugne la subsanación, y tampoco conteste la demanda.
Tal situación, ha sido puntualizada mediante la doctrina de la Sala de Casación Civil a través de la sentencia No. 363 del 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se modifico el criterio con relación a la sustanciación de las cuestiones previas subsanables, dejándose sentado que en esos casos se procedería de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora procedió según el calendario judicial del tribunal a subsanar la cuestión previa el último día del plazo para la subsanación (28/01/2015), compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada a oponerse a la subsanación el segundo día de los cinco días de despacho, para la contestación de la demanda, u oposición a la subsanación (04/02/2015), venciendo dicho lapso el día 10/02/2014. Por lo tanto, surge para el Tribunal el deber de emitir un pronunciamiento, tal como lo señala la sentencia antes citada, y que por no tener dicho pronunciamiento un lapso establecido se realiza dentro del lapso señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento, a partir del 11/02/2014, inclusive, que efectivamente es el pronunciamiento que mediante la presente resolución emite este Tribunal.
Ahora bien, del análisis del libelo y del escrito de subsanación que corre insertos a los folios 1 y 44 de este expediente, es evidente que la parte actora en el escrito de demanda asistida por abogado, y luego mediante su apoderado judicial en el escrito de subsanación señaló tanto su domicilio, como el domicilio procesal, es decir, cumplió con los requisitos a que aluden los ordinales 2º y 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. La presente acotación, se hace pues es evidente que la parte oponente de la cuestión previa tanto en el escrito de oposición de cuestiones previas, como en el escrito de impugnación a la subsanación, hace referencia a ambos domicilios, lo que conlleva a esta juzgadora a aclarar que el domicilio civil, difiere del domicilio procesal, toda vez que, el artículo 27 del Código Civil establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, mientras que el domicilio procesal de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es aquella dirección exacta que deben señalar las partes o sus apoderados, en donde se practicaran todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar en el juicio.
Significa entonces, que el domicilio procesal, puede coincidir o no con el domicilio civil, pero las partes están en plena libertad de establecer el domicilio procesal que a bien tengan, que generalmente se constituye en la dirección del apoderado judicial.
Por lo tanto, a juicio de esta juzgadora el domicilio a que se refiere el ordinal 2º del artículo 340, es el domicilio civil, y ello se deduce, tanto de la exigencia del ordinal 9º que señala como requisito de la demanda la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, aunado al hecho que es poco probable que el demandante conozca cual es el domicilio procesal que el demandado va a constituir, por lo que, su señalamiento en la demanda es imposible, de allí, que no puede encontrarse referido el indicado ordinal 2º del artículo 346, al domicilio procesal, sino al domicilio civil.
Por otra parte lo correcto sería que al indicar la localidad del domicilio civil, se identifique con dirección exacta, no obstante, pareciera que tal exigencia lo es para el domicilio procesal, de acuerdo a lo que señala el artículo 174 que establece que debe indicarse la dirección exacta, sin embargo, para el domicilio civil bajo el mandato constitucional de un proceso libre de formalidades no esenciales, es posible considerar que se cumplió con el requisito de la indicación del domicilio, con la sola mención “de este domicilio”, esto se deja claro, para el domicilio civil, sin dejar esta juzgadora de insistir que lo correcto sería bajo las reglas de una buena redacción apegada a los requerimientos legales el señalamiento del domicilio civil con la dirección exacta.
Así, en el caso de autos la parte demandante señaló en el libelo como domicilio (localidad) la ciudad de Puerto Cabello, al indicar Yo, Isolina Coromoto Pazo Pedra, venezolana, mayor de edad, titular de la …, de este domicilio…”, lo que sin más se tiene como la indicación de su domicilio civil. Así, se declara.
Con relación al domicilio procesal de la parte actora, la apoderada judicial de la parte demandada insiste en que no puede constituirse como domicilio procesal el del abogado asistente, pues no es apoderado judicial. Alegato sin asidero legal alguno, toda vez, que no existe tal prohibición, es decir, que la parte demandante o demandada es libre de constituir el domicilio procesal que a bien tengan, inclusive la falta de indicación de este requisito no da lugar a la cuestión previa, ya que la sanción que establece el legislador por tal omisión es considerar como domicilio procesal el Tribunal a los efectos de las notificaciones que deban realizarse en el proceso, la sede del Tribunal, y así lo establece el citado artículo 174, aunado al hecho que en cualquier momento puede ser fijado por las partes, o los apoderados judiciales.
En la presente causa, la parte demandante fijo como su domicilio procesal la Avenida Salom, Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 14-B, Municipio Puerto Cabello. En consecuencia la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho, así como no es procedente la impugnación a la subsanación, y así se decide.
Con relación, a la determinación del objeto de la pretensión cuyo alegato tiene relación también con los instrumentos en que se funda la pretensión, precisa este Tribunal que la parte actora acompañó copia certificada del documento de propiedad objeto de litigio, es decir, que el inmueble que identifica en su libelo, es el mismo cuya identificación aparece en el mencionado documento que riela a los folios 8 al 19, copia certificada expedida por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, lo que le imprime valor probatorio en juicio.
También coinciden los datos de identificación, ubicación y linderos del inmueble, con el mencionado documento, sin que pueda deducir este Tribunal que los datos registrales del inmueble no se corresponden con el que el demandado compró a través de préstamo hipotecario, pues no trajo a los autos, un documento distinto, pero que aún trayéndolo ya formaría parte de alegatos de fondo.
Por lo tanto, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho, así como no es procedente la impugnación a la subsanación, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Hilda Agreda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Bermúdez, en el juicio por Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesto en su contra por la ciudadana Isolina Pazo Pedra. SEGUNDO: Se da por concluida la incidencia de la cuestión previa opuesta. TERCERO: Se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los doce días del mes de febrero de 2015, siendo las 10:12 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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