REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000113
ASUNTO: GP31-V-2014-000113

DEMANDANTE: Oswaldo José González Ramos, titular de la cédula de identidad No. 8.607.759
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Luís Pérez Santander titular de la cédula de identidad No. 5.443.592, Inpreabogado No. 180.507
DEMANDADO: Emisael José González Ramos, titular de la cédula de identidad No. 7.174.682
APODERADO JUDICIAL: Víctor Manuel García, cédula de identidad No. 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000113
MOTIVO: Incidencia Cuestiones Previas
RESOLUCIÓN No.:2015-000011 Sentencia Interlocutoria

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesto por el ciudadano Oswaldo José González Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.607.759, de este domicilio, asistido y posteriormente representado según poder apud acta que riela al folio 24 por el abogado José Luís Pérez Santander, titular de la cédula de identidad No. 5.443.592, Inpreabogado No. 180.507, contra el ciudadano Emisael José González Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.174.682, de este domicilio. Admitida dicha demanda, fue ordenada la citación de la parte demandada, quien posteriormente a la citación cartelaria y nombramiento de defensor judicial, compareció en fecha 19 de noviembre de 2014 y otorgó poder apud acta al abogado Víctor Manuel García, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, quien opuso cuestiones previas en fecha 17 de diciembre de 2014.
En tal sentido, opuso el defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no tener el carácter de demandante, pues señala, que el documento que acompaña a la demanda autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello bajo el No. 47, Tomo 11, de los libros de autenticaciones donde consta la compra venta que de manera personal, sin socios realizó su representado, no aparece el demandante Oswaldo José González Ramos. Por lo que siendo el bien de la única propiedad de su representado, podía disponer de él de la manera que lo hizo, sin autorización de nadie, como en efecto lo hizo cuando lo dio en venta a la ciudadana Olga Narcelis González.
También alega de acuerdo al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, que el demandante no precisa el objeto de la pretensión, ya que no indica de cual documento demanda la nulidad, pues en forma amplia señala que demanda por nulidad de venta.
Con relación al ordinal 5º, la fundamenta en que el demandante pide la nulidad de venta y señala tres documentos, sin relacionar los hechos que le llevan a pedir la nulidad de la venta, ni a que documento se refiere, ni los fundamentos de derecho que sustenta su pretensión, sin guardar relación la condición con la cual actúa con la que manifiesta que tiene. Que igualmente existe imprecisión en la estimación de la demanda, pues no se ajusta a lo previsto en los artículos 31,32 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al ordinal 6º, señala que el demandante no acompaña instrumento alguno que demuestre el derecho que pretende tener, ya que no existe documento que demuestre que es propietario del vehículo.
Con relación a la cuestión previa, relativa a la prejudicialidad señala que existe una causa cuya nomenclatura está distinguida GH31-2007-000033, número antiguo 7778 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, intentada por su representado contra el demandante, por Cumplimiento de Contrato de Cesión, y hasta la fecha no está terminada.
Pues bien opuestas las cuestiones previas, la parte actora presentó en tiempo útil es decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la oposición de las cuestiones previas, un escrito que titulo contradicción y rechazo de las cuestiones previas, no obstante, como bien se dejó especificado en auto de fecha 09 de enero de 2015 (folio75), el defecto de forma de la demanda como cuestión previa (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), no es del grupo de las cuestiones previas que se contradicen o rechazan, como si lo es la cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, de acuerdo a los artículos 350 y 352.
De esta manera, del análisis del escrito presentado por la parte demandante se evidencia que lo que presentó fue una subsanación de las cuestiones previas al indicar que el documento que se presentó junto a la demanda es un documento de cesión de derechos, autenticado en fecha 25 de junio de 2001, bajo el No. 54, Tomo 46 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello. Asimismo señala con relación al ordinal 2º del artículo 340, que el carácter con el que actúa el demandante lo es el de comunero, según el instrumento de cesión marcado con la letra “B”, cesión de derechos otorgada por Emisael José González Ramos.
Con relación al ordinal 4º del artículo 340, señala que según el documento acompañado con la letra “B”, el bien tiene las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R609PV, Serial de Carrocería: R609PV22540; Serial Motor: T6758F5631, Color: Azul y Rojo, Año: 1978, Placas: 036-GBD, Uso: Carga.
Con relación al ordinal 5º del artículo 340, señala como hechos: Que acompañó al libelo documento marcado con la letra “C”, donde Emisael José González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 7.174.692, vende un vehículo el día 09/05/2007, según documento No. 38, Tomo 41, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R609PV, Serial de Carrocería: R609PV22540; Serial Motor: T6758F5631, Color: Azul y Rojo, Año: 1978, Placas: 036-GBD, Uso: Carga, del cual no es propietario en su totalidad según se desprende de documento de cesión de derechos que se acompañó al libelo marcado con la letra “B”, que no le daba derecho de celebrar dicha venta, pues se evidencia del documento que es propietario solo del 50% del bien vendido, razón por la cual el demandante Oswaldo José González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.607.759, solicita la nulidad de la venta, realizada a la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.824.431, en fecha 09/05/2007, No. 38, Tomo 41, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello. Al ser el demandante Oswaldo José González Ramos, legitimo propietario del 50%, según cesión de derecho marcada “B”, se hacía necesaria su firma en la venta realizada, por ser comunero del bien vendido. Por lo tanto, lo que se persigue es la nulidad de la venta del instrumento marcado con la letra “C”, de fecha 09/05/2007, No. 38, Tomo 41, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.
Con relación al ordinal 6º del artículo 340, señala como documento fundamental la cesión de derechos que acompañó marcado con la letra “B”, con lo cual demuestra su legitimidad como comunero.
Con relación al ordinal 8 del artículo 346 la cuestión prejudicial, la rechaza y señala que no existe tal cuestión prejudicial, que el apoderado del demandado sólo señalo que existe una demanda en su contra interpuesta por el ciudadano Emisael José González Ramos.
De esta manera, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales se aperturó de pleno derecho la incidencia probatoria de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, ello de acuerdo con lo señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento, no obstante, subsanadas las cuestiones previas relativas al ordinal 6º del artículo 346, la parte demanda o su apoderado judicial, no contradijo, ni impugnó tal subsanación, por lo tanto, las mismas se tienen como subsanadas, correspondiendo a este Tribunal, su pronunciamiento sólo con relación a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad (ver sentencia de la Sala de Casación Civil No. 363 del 16 de noviembre de 2001). Así, se declara.
En este sentido se advierte, que el juez solo tiene el deber de pronunciarse con relación a la cuestión previa del grupo de las subsanables (artículo 350), cuando la parte demandada objeta la subsanación, si no hay objeción a la subsanación, entonces se entiende que el demandado está conforme con esta y debe contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a la subsanación voluntaria que haga la parte actora, de lo contrario dejara de dar contestación a la demanda esperando un pronunciamiento de parte del juez, que no corresponde.
La anterior acotación se hace ya que conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, se opuso la cuestión previa de la prejudicialidad, la cual fue contradicha, por lo que, sólo a esta corresponde la presente decisión al haberse abierto la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se ha establecido conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que por prejudicialidad debe entenderse toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, siendo que la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas (SPA 21 de noviembre de 1996, Banco Provincial S.A Vs. Banco de Venezuela S.A).
En el caso de autos conforme a las copias certificadas relativas al expediente No. GH31-V-2007-000033 (folios 105 al 136), contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Emisael José González, contra el ciudadano Oswaldo José González Ramos, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó a los autos, y que se valoran de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, cursó dicha demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión, donde la parte actora, (quien en la presente causa funge como demandado), pretendía que el demandando (quien hoy es el demandante en el presente juicio), reconociera la existencia de un contrato verbal de préstamo, los pagos que le había realizado y como consecuencia se dejara sin efecto el documento de cesión de derechos que habían celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 25 de junio de 2001, No. 54, Tomo 46, sobre un vehículo cuyas características se encuentran señaladas en dicha demanda. Asimismo, se evidencia que fue interpuesta Reconvención por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Ahora bien, tanto la demanda como la reconvención fueron declaradas Sin Lugar mediante sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, siendo la sentencia objeto de apelación por la parte demandante. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2010, lo que significa, que el referido juicio se encuentra terminado, no existiendo ninguna cuestión, en este caso civil, vinculada con la presente causa y que curse en un procedimiento distinto que sea necesario resolverla con carácter previo a esta. Así, se declara.
En este sentido es bueno advertir que no es ajustado a la lealtad procesal que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, interponer incidencias cuando se está consciente de su falta de fundamento. En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demanda, quien es el mismo abogado que fungió como apoderado judicial de la parte demandante en la demanda que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, está consciente que no existe ninguna decisión pendiente que tenga vinculación con la presente, pues aquella se encuentra terminada, no obstante, opuso cuestiones previas alegando la existencia de una cuestión prejudicial, a sabiendas que no existe, lo que a todas luces es contrario a la lealtad procesal, y en tal sentido se le hace un llamado de atención.
Por lo tanto, la cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es improcedente. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Víctor García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Oswaldo José González, contra el ciudadano Emisael José González Ramos. SEGUNDO: Se da por concluida la incidencia de la cuestión previa opuesta. TERCERO: Se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y oponente de la cuestión previa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinte días del mes de febrero de 2015, siendo las 09:49 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez