REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000118
ASUNTO: GP31-S-2015-000118


SOLICITANTE: entidad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el No. 69, tomo 92-A-Pro, representada por el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, cédula de identidad No. V-648.759, contra la sociedad mercantil MAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 24, tomo 33-A-Pro, en fecha 07 de octubre de año 2012, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN REGUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 5, tomo 131-A,

EXPEDIENTE No.:
GP31-S-2015-000118

MOTIVO:
Solicitud de Derecho de Retención

RESOLUCIÓN No.:2015-000014
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Vista la solicitud de derecho de retención, interpuesta por la entidad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el No. 69, tomo 92-A-Pro, representada por el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-648.759, asistido por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cedula de identidad No. V-22.742.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, contra la sociedad mercantil MAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 24, tomo 33-A-Pro, en fecha 07 de octubre de año 2012, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN REGUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 5, tomo 131-A, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 122 del Código de Comercio: “En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de la operación mercantil, y mientras subsista tal posesión”.
Regula de esta manera el mencionado artículo el derecho de retención de manera amplía en el derecho mercantil, a diferencia del derecho civil que de acuerdo a los artículos 1647, 1702 y 1774 del Código Civil, lo limita a casos concretos. De acuerdo, con el artículo 122 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho de retención presupone en primer lugar la correspondencia de un crédito vencido a favor del acreedor, pero al acreedor comerciante, y tal crédito lo debe tener contra otro comerciante, y originarse un acto de comercio para ambas partes. También presupone el derecho de retención de acuerdo al mencionado artículo 122 la posesión del acreedor sobre las cosas muebles y valores pertenecientes al deudor, y que tal posesión la tenga el acreedor con el consentimiento de aquel, por causa de operación mercantil.
Ahora bien, siendo el derecho de retención una garantía por las acreencias vencidas que tenga el comerciante contra su deudor comerciante, este es inherente a dicha condición, y mientras no se encuentren dadas las condiciones no hay necesidad de una declaratoria judicial de tal derecho. Significa entonces, que las condiciones para la declaratoria judicial del derecho de retención no es más que las acreencias vencidas que se tengan contra el deudor comerciante y el conflicto que surja con relación a tal situación, que hace necesario la declaración judicial del derecho en protección a la garantía que tiene el acreedor comerciante.
En el caso de autos del análisis de caso planteado a este Tribunal a los fines de la declaratoria del derecho de retención, encuentra esta juzgadora que no existe conflicto alguno que genere la declaratoria judicial de tal derecho. Ello debido a que el fundamento esgrimido por la parte actora la entidad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, radica en que es depositaria de una mercancía constituida por una cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Tubos (1254), de las pulgadas que en su escrito señala, y que fueron depositadas en sus galpones mediante contrato celebrado con la entidad mercantil MAN C.A, más la cantidad de Trescientos Cuatro Tubos (304) cuyas especificaciones allí señala, depositadas por la entidad mercantil CORPORACION REGUS C.A, mediante solicitud de servicios de deposito, que dicha tubería mantiene un tiempo de un año y seis meses en los galpones de la ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, sin que a la fecha de presentación de la solicitud, los propietarios o copropietarios le hayan pagado las cantidades de dinero causadas por el almacenaje o depósito y otros conceptos que señala, para lo cual, se han emitido las facturas correspondientes siendo aceptadas por las empresas, no siendo posible el cobro de las facturas en cuestión, por la imposibilidad de localizar a su representante legal, por lo que ha transcurrido el tiempo, las tuberías se encuentran en su posesión y por supuesto ha generado otras facturas por el servicio de deposito prestado, por lo que a la fecha 31/01/2014, el ente mercantil MAN C.A adeuda Bs. 15.650.618, 50, contenidas en siete facturas, a la fecha 01/02/2014, le adeuda la suma de Bs. 45.600.000,00. Por su parte COOOPORACIÖN REGUS C.A, le adeuda la suma de Bs. 3.218.047,70, más la suma al 01/02/2014 de Bs. 9.650.000,00.
De esta manera, es evidente que no existe ningún hecho o conflicto que genere la necesidad que el órgano judicial declare el derecho de retención que como garantía por su condición de comerciante y depositario de una mercancía le pueda corresponder a la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, pues del análisis de los hechos expuestos lo que pudiera evidenciarse es el reclamo de una deuda por una acreencia vencida con relación a los servicios de depositario, sin que medie ningún hecho por parte del deudor comerciante que genere la declaratoria judicial de tal derecho de retención, al contrario la misma parte solicitante señala que no han podido encontrar al representante legal de las empresas depositantes.
Por otra parte, es bueno aclarar que el derecho de retención genera para su ejercicio judicial una acción mero declarativa lo que significa que es a través de dicha demanda que puede ejercitarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera no una sentencia de condena, sino declarativa, pero que en todo caso, se sigue en presencia del demandado.
De tal manera, que no puede contraerse el ejercicio del derecho de retención a una mera solicitud sin que se encuentre presente el afectado, es decir el deudor, pues si no hay hecho generador de la declaratoria del derecho de retención, se pierde el sentido de tal declaratoria, por lo tanto, el derecho de retención se ejerce siempre que se encuentren dadas las condiciones para ello, y mediante una acción de mera certeza con la presencia del deudor comerciante.
Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran dadas las condiciones para tal ejercicio, lo que hace inadmisible la solicitud del derecho de retención planteada. Así, se decide.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la Solicitud de Derecho de Retención, ejercida por la entidad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, anotado bajo el No. 69, tomo 92-A-Pro, representada por el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-648.759, asistido por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cedula de identidad No. V-22.742.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, contra la sociedad mercantil entidad mercantil MAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 24, tomo 33-A-Pro, en fecha 07 de octubre de año 2012, sociedad mercantil CORPORACION REGUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 5, tomo 131-A, el ciudadano Reinaldo Antonio Gil, titular de la cédula de identidad No. V-1.817.029, entidad mercantil OCEAN WORLD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 30 de junio del año 200º, bajo el No. 94, tomo 432-A-Qto y, la sociedad mercantil COMPOELECT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 46, tomo 104-6-A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez