REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000210
ASUNTO: GP31-V-2014-000210

DEMANDANTE: Yenny Yamileth Arvelo García, cédula de identidad No. 14.970.481
ABOGADOS ASISTENTES: Henry Chirino Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.38, y Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.01
DEMANDADO: Lerri Antonio Andrade Colina, cédula de identidad No. 11.743.172
APODERADOS JUDICIALES: Yanilde Muñoz, Ana Judith Piñero Dumont, y Edgar Vivas, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.220, 95.783 y 187.585, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000210
MOTIVO: Pensión de Alimentos
RESOLUCIÓN No.:2015-000013 Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda por pensión de alimentos, interpuesta por la ciudadana Yenny Yamileth Arvelo García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.970.481, asistida por los abogados Henry Chirino Romero, cédula de identidad No. 11.096.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.387, y Alexander Medina, titular de la cédula de identidad No. 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, contra el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.743.172. Admitida la demanda, fue ordenada la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado y notificado el Fiscal del Ministerio Público, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, no compareciendo el demandado al acto de contestación a la demanda.
En la etapa probatoria compareció el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, y otorgo poder apud acta a los abogados Yanilde Muñoz, Ana Yudith Piñero Dumont, y Edgar Vivas, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.220, 95.783 y 187.585, respectivamente.
Mediante autos separados de fecha 26 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, con excepción del Capitulo I el mérito favorable de los autos. Evacuadas las pruebas promovidas y encontrándose en la etapa de sentencia, pasa el Tribunal a dictar su fallo de la manera que sigue:
DE LA PRETENSION
Teniendo como fundamento el vínculo matrimonial que se originó en fecha 13 de diciembre de 1997, según acta No. 138 que reposa en los libros del Registro Civil del Municipio Juan José Mora Parroquia Morón y Urama del Estado Carabobo, la ciudadana Yenny Yamileth Arvelo García, requiere que su cónyuge ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, le fije una pensión de alimentos en su carácter de cónyuge, correspondiente al 30% del sueldo, dietas o salario que aquel percibe como trabajador en la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN MORON S.A).
En tal sentido, señala que desde septiembre de 2008, su cónyuge se separo del hogar sin justa causa y desde entonces ha desatendido la obligación de manutención y mantenimiento del hogar que por ley le corresponde como consecuencia ineludible del matrimonio. Asimismo, señala que no labora para ninguna empresa, ni ejerce ninguna profesión ya que siempre se ha dedicado al cuidado del hogar, que padece de una enfermedad en los ojos, que exige una operación de lo contrario perderá la visión. Por tal motivo, demanda pensión de alimento de conformidad con los artículos 137, 139 y 286 del Código Civil, y solicita: Primero: Se fije como pensión de alimentos a su favor en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, la cantidad del 30% sobre el salario, sueldo, dietas o expensas que percibe su cónyuge en la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven Morón S.A). Segundo: A fin de garantizar su pensión de alimento, solicita se decrete fijación provisional de alimentos, por la suma de Bs. 10.000,00 Quincenal, sobre el salario, sueldo, dietas o expensas que percibe su cónyuge en la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven Morón S.A). Tercero: Fije como pensión extraordinaria el 30% sobre las utilidades que pueda percibir su legamito cónyuge Lerri Antonio Andrade Colina, en la empresa Petroquímica de Venezuela (Pequiven Morón S.A), para que sean entregadas en la segunda mitad del mes de noviembre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 139 del Código Civil: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro. (Subrayado del Tribunal).
Se deriva del artículo transcrito el deber asistencia reciproca en la satisfacción de las necesidades que corresponde a cada cónyuge como consecuencia del matrimonio. Siendo una de las principales obligaciones el deber de alimentos. En este sentido, la doctrina ha calificado el deber de alimentos entre los cónyuges, como una obligación legal de alimentos, pues es esta una obligación establecida en la ley para suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir. Esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, y por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.) (GRISANTI. “Lecciones de Derecho de Familia”, 1999. Valencia- Venezuela, 6º edición. Vadell Hermanos Editores).
Ahora bien, en el deber de alimentos puede suceder que además de la relación entre las personas obligadas a ello, se requiera de una situación adicional, como es la situación de penuria o necesidad del acreedor, sin embargo, la obligación de alimentos de un cónyuge a otro, como deber reciproco de socorro no requiere por parte del cónyuge que lo pretende que pruebe la situación de penuria, ello se deriva del propio artículo 139 del Código Civil, como si lo requiere, en caso del supuesto del artículo 286 eiusdem, donde se hace necesario demostrar tal situación.
Por otra parte, también existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio de conformidad con el articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación de alimentos que se encuentra regulada en el Libro Primero del mencionado Código, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio sin tener que demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora que demanda alimentos a su cónyuge acompañó a los autos copia certificada de acta de matrimonio No. 138, folio 283 y 284, Tomo I del año 1997 (folios 4 y 5), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón y Urama del Municipio Juan José Mora, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en los artículos 113 y 1384 del Código Civil. Demostrativa del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Lerry Antonio Andrade Colina con Yenny Yamileth Arvelo García, y por lo tanto del vínculo que los une.
Asimismo, acompañó a los autos planilla electrónica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 22), que da cuenta de la condición de afiliado al Seguro Social del ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, así como de las cotizaciones efectuadas, y que su patrono es la empresa Pequiven, aspectos que no forman parte de la controversia en el presente juicio, siendo impertinente para sus resultas, por lo tanto, no se valora.
Con relación, a las testimóniales promovió la parte actora las testimóniales de los ciudadanos Dayglin Fraimar Bolívar Naranjo y Alberto José Romero Velásquez.
Al folio 39 riela acta levantada con ocasión de la declaración formulada por la ciudadana Dayglin Fraimar Bolívar Naranjo, venezolana, de 26 años de edad, con domicilio en el Municipio Juan José Mora, titular de la cédula de identidad No. 20.292.638, de sus preguntas se deriva que la mencionada ciudadana conoce a la demandante Yenny Yamilet Arvelo García, desde hace 12 años, que cuando la conoció tenía cinco años casada con el ciudadano Lerry Antonio Andrade Colina, que le consta que este abandono el hogar conyugal, que el mencionado ciudadano no ayuda económicamente a su esposa, ya que es esta quien trabaja para encontrar el sustento de sus hijos, y en ocasiones han trabajado juntas, que no ve al demandado frecuentar el hogar, que no tiene interés en el juicio.
Al folio 41, riela acta levantada con ocasión de la declaración del testigo Alberto José Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 8.609.127, quien a las preguntas formuladas por la parte actora y promovente respondió que conoce a la demandante desde hace como 25 años, que sabe que está casada con Lerry Antonio Andrade Colina, que le consta que el mencionado ciudadano abandono el hogar hace mas de seis años, ya que él (testigo) vivía en el Bloque 1, que el ciudadano Lerry Antonio Andrade no ayuda económicamente a la demandante porque ella es la que trabaja aún con el problema de la vista, que el demandado nunca volvió al hogar, que no tiene interés en el juicio.
Tales declaraciones se concatenan entre si y ninguna tiene contradicción, por lo que se valoran, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, como ya se indicó la obligación legal de alimentos entre los cónyuges, no requiere la prueba del estado de penuria.
También promovió la parte actora prueba de informe con la finalidad que la entidad mercantil PEQUIVEN S.A MORON, informara a este Tribunal sobre lo relacionado con el cargo, sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, fideicomiso, entre otros conceptos devengados por el demandado Lerry Antonio Andrade Colina, desde el mes de septiembre de 2008 hasta la presente fecha enero de 2015.
Al folio 56, riela oficio de fecha 10 de enero de 2015, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Complejo Petroquímico Morón, en respuesta a la información solicitada por el Tribunal. Con relación, a dicha información los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron mediante diligencia de fecha 19/02/2015, que tal información no cumplía con los requerimientos de la prueba solicitada en virtud que no reflejaba los conceptos solicitados desde el mes de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, lo que se requiere para tener certeza jurídica y el blindaje de la decisión.
No obstante, del análisis de la pretensión ejercida en el caso de autos como lo es la solicitud de pensión de alimentos, y del petitorio formulado por la parte actora como lo es la fijación como pensión de alimentos de un porcentaje quincenal del sueldo que percibe su cónyuge, así como la fijación de un porcentaje anual por el concepto de utilidades que percibe su cónyuge, no encuentra esta juzgadora la relevancia en que se informe la cantidad acumulada de los beneficios que le corresponden al ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, cuando no se está requiriendo ninguna medida extraordinaria sobre ningún otro concepto, que no sea las mensualidades como pensión de alimentos y la cuota por utilidades. Tal información, tendría relevancia de encontrados frente a otro procedimiento en que estuvieren involucradas las acreencias laborales del demandado, y donde la parte actora tuviere derechos o participación.
De modo tal, que ante la demanda de pensión de alimentos como obligación derivada del matrimonio basta con que el Tribunal conozca lo percibido por el demandado en este caso como sueldo, sin poder involucrar ningún otro aspecto que no forma parte del petitorio de la demanda. De tal manera, que es pertinente la información remitida por la empresa PEQUIVEN Petroquímica de Venezuela, S.A, en oficio de fecha 10 de enero de 2015, por lo que se valora de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma demuestra que el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, titular de la cédula de identidad No. 11.743.172, labora en la empresa PEQUIVEN Petroquímica de Venezuela, S.A, con un salario mensual de Bs. 7. 379,00, y que percibe 120 días por concepto de utilidades, aspectos estos que son los únicos relevantes, se repiten de acuerdo al petitorio de la demanda instaurada contra el mencionado ciudadano, a los fines de fijar la pensión de alimentos, en caso de ser esta procedente. Así, se declara.
Con relación, a la participación del demandado de autos en el presente juicio es preciso acotar que el mencionado ciudadano no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto, al comparecer en la etapa probatoria no puede probar sino algo que le favorezca, lo que la doctrina y jurisprudencia han señalado como la contraprueba, es decir, solo aquellas o aquella prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora. En este sentido, es doctrina de la Sala de Casación Civil que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, en cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En el caso de autos, la parte demandada promovió constancia de trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN Petroquímica de Venezuela S.A (folio 28 al 32), y carta de Confirmación de Beneficios, con firma y sello húmedo, en la que se hace saber la condición que tiene el demandado como trabajador de la mencionada empresa, su sueldo mensual, su fecha de inicio, y los beneficios percibido. Tal documental se le otorga valor probatorio, demostrativa de las condiciones laborales del mencionado ciudadano y sus beneficios evidenciándose de los mismos la condición de asegurada de la cónyuge Yenny Arvelo.
También promovió copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 12 de diciembre de 2014, contentivas de demanda de Fijación de Alimento incoada por la ciudadana Yenny Arvelo, en su carácter de madre de dos menores, contra el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, junto con Boleta de Notificación. Tales instrumentos, se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del juicio incoado en contra del mencionado ciudadano.
Pues bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada ninguna surte efectos en el presente juicio para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, toda vez, que al tratarse la misma de pensión de alimentos reclamada por la cónyuge como parte del deber de asistencia que le corresponde en virtud del matrimonio, ninguna de las pruebas aportadas por el demandado han desvirtuado tal obligación.
Así las cosas solo basta con demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, lo que se constata en la presente causa con el acta de matrimonio traída a los autos, sin que la parte demandada hubiere demostrado que no tiene tal obligación de asistencia y satisfacción de las necesidades de su cónyuge, siendo que en caso de incumplimiento de dichas obligaciones sin causa que lo justifique, puede ser obligado judicialmente a ello, tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil.
Por lo tanto, probado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Yenny Yamileth Arvelo García y Lerri Antonio Andrade Colina, según acta de matrimonio No. 138, folio 283 y 284, Tomo I del año 1997, tiene el cónyuge demandado el deber de socorro y asistencia a su cónyuge demandante de acuerdo con los artículos 137 y 139 del Código Civil, y no habiendo demostrado el demandado algún hecho capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, la presente demanda por pensión de alimentos debe prosperar, y así de declara.
Ahora bien, con relación a la fijación del monto quincenal que por concepto de alimentos debe recibir la demandante como deber de socorro y asistencia que le corresponde al demandado mientras subsista la unión matrimonial, este Tribunal tomando en cuenta el ingreso mensual que percibe el demandado, lo cual quedó demostrado mediante la prueba de informe remitida por la empresa PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, según oficio de fecha 10 de enero de 20015, de Bs. 7.379,00 mensual, así como el hecho que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, cursa demanda por pensión de alimentos contra el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho constitucional de protección a la madre, o a quien ejerza la jefatura de familia, así como bajo el artículo 91 constitucional que establece como excepción a la indisponibilidad del salario, la obligación alimentaría, en concordancia con el artículo 257 constitucional y 748 del Código de Procedimiento Civil, fija de manera prudencial y equitativa como pensión de alimentos que debe percibir la demandante de autos ciudadana Yenny Yamileth Arvelo García, el quince por ciento (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, monto este que debe ser retenido por el patrono en dos partes, es decir, el 7.5 % de manera quincenal, y remitirlo mediante cheque en cada quincena a este Tribunal. Igualmente, se fija el diez por ciento (10%), sobre el monto de las utilidades que anualmente perciba el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, monto que debe ser retenido por el patrono en el momento del primer pago por concepto de utilidades, y remitirlo mediante cheque a este Tribunal. Así, se establece.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Parcialmente con lugar la demanda por Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana Yenny Yamileth Arvelo García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.970.481, asistida por los abogados Henry Chirino Romero, cédula de identidad No. 11.096.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.38, y Alexander Medina, titular de la cédula de identidad No. 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.01, contra el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.743.172, ambos de este domicilio. En consecuencia, se fija como pensión de alimentos a la ciudadana Yenny Yamilet Arvelo García, el quince por ciento (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, así como el diez por ciento 10% sobre el monto de las utilidades que anualmente perciba el ciudadano Lerri Antonio Andrade Colina, montos que deben ser remitidos mediante cheque a nombre de este Circuito Judicial Civil, de acuerdo a lo decidido en la parte motiva de esta decisión judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintiséis días del mes de febrero de 2015, siendo las 11:12 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez