REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000018
ASUNTO: GP31-M-2013-000018


DEMANDANTE: Julio Alexander Barranco, titular de la cédula de identidad No. 11.101.291
APODERADO JUDICIAL: Abogado Omar Montero Flores, Inpreabogado No. 55.376
DEMANDADA: Gladys María Rivas de Rodríguez, cédula de identidad No. 3.895.552
APODERADO JUDICIAL: Abogada Paula Estrada, Inpreabogado No. 45.934
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000018
MOTIVO: Transacción en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
RESOLUCIÓN No.:2015-000006 Sentencia Interlocutoria

Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta el ciudadano Julio Alexander Barranco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.291, asistido por el abogado Omar Montero Flores, titular de la cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, contra la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.895.552, de este domicilio.
Dicha demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio marcada 1/1 con fecha de expedición 10 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 400.000,00, con fecha de vencimiento 10 de enero de 2013, a la orden del ciudadano Julio Alexander Barranco, para ser pagad por la ciudadana Gladys Mará Rivas de Rodríguez, con domicilio para ser pagad en Puerto Cabello Urbanización Racho Grande.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, según sentencia interlocutoria No. 2013-000079, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, medida preventiva que no fue practicada, constando a al folio 19 del referido cuaderno de medidas la devolución de la comisión por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, por falta de impulso procesal.
Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 21 de abril de 2014, compareció la abogada Paula Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.934, quien consignó poder general otorgado por la parte demandada Gladys María Rivas de Rodríguez, y por el ciudadano Antonio José Rodriguez, y se dio por citada en el presente juicio, evidenciándose de dicho instrumento que no fue conferida la facultad expresa para tal actuación. Así las cosas, agotada la citación personal de la demandada de autos, sin que se materializara, fue citada mediante carteles, transcurriendo el termino señalado sin que compareciera, razón por la cual y a solicitud de la parte actora fue nombrado defensor judicial con quien se entendió la citación, constando a los autos escrito de oposición al decreto de intimación, y contestación de la demanda por parte del defensor judicial designado abogado Carlos Lameda.
Ahora bien, concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en fecha 30 de enero de 2015, compareció el abogado Omar Montero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos al folio 66, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de agosto de 2014, y la abogada Paula Estrada, quien se identifica con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder que riela al folio 33, a los fines de convenir en la demanda y ofrecer efectuar el pago mediante el inmueble que se encuentra identificado en autos, y señala “sobre el cual se decretó medida preventiva de embargo”. En tal sentido, solicitan la homologación de la transacción efectuada.
De esta manera, se pronuncia el Tribunal sobre la homologación de la transacción efectuada, de la manera que sigue:
Ciertamente las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones legales. Así, lo señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo específicamente a las disposiciones del Código Civil, que dispone en el artículo 1713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
También señala el Código Civil en el artículo 1714, que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción. Esta norma, se encuentra referida a la parte y no mandatario o apoderado, pues lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 382 del 14 de junio de 2005, “…En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario)…”.
Por lo tanto, hay que distinguir netamente los conceptos de “capacidad” y “poder de disposición”. La capacidad alude, a una cualidad intrínseca del sujeto; el poder de disposición, en cambio, a algo extrínseco al sujeto, a una relación objetiva de éste con la esfera de los intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de u derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc) y que, en principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica (José Mélich-Orsini. Doctrina General del Contrato. 4ª Edición. Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2006). Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, dejo sentando que el otorgamiento a los apoderados de la facultad de transigir involucra la capacidad para disponer de los derechos y objetos en litigio, mas no así de los bienes y derechos ajenos al mismo, para cuya disposición mediante transacción se requiere autorización expresa, no pudiendo considerarse conferida por el sólo otorgamiento de la facultad de transigir. Así señaló la Sala:
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
De esta manera, se observa que la abogada Paula Estrada ha comparecido a juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada para realizar una transacción. Consistiendo tal transacción, en ofrecer en pago de la suma adeudada por la demandada, el bien inmueble que se encuentra identificado en autos, y sobre el que señala: “se dictó medida preventiva de embargo”.
En primer lugar, puntualiza este Tribunal que no existe en autos la identificación de ningún inmueble que no sea el señalamiento de unos datos de registro en el libelo, cuando el abogado asistente de la parte actora solicitó además del embargo, una prohibición de enajenar y gravar. No obstante, vale recordar que en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, solo se decreta embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, o, prohibición de enajenar y gravar. En el caso de autos, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (sentencia interlocutoria de fecha 28/11/2013. Medida esta no ejecutada).
Por otra parte, si bien a la abogada Paula Estrada le fue conferido según el poder exhibido en autos, facultad para transigir, el inmueble que ofrece en pago que se supone es propiedad de la demandada, no es un bien objeto del presente litigio, ni así se encuentra determinado en dicho poder, lo que significa, que no tiene la apoderada judicial, la capacidad de comprometer bienes que no forman parte del pleito. (Ver sentencia No. 2013-000004 de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello).
Así las cosas, no es posible que pueda celebrarse la transacción planteada en el caso de autos, es decir que tal transacción, no puede ser homologada por este Tribunal, pues se encuentra realizada de manera que contradice las disposiciones legales antes citadas. No obstante, esta juzgadora bajo el mandato constitucional del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, insta a la apoderada judicial de la demandada a que presente personalmente a la demandada de autos, a los fines de la celebración de la transacción.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción efectuada en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, por los abogados Omar Montero Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Paula Estrada, Inpreabogado No. 45.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Se advierte a las partes y apoderados judiciales, que la presente causa no se encuentra en suspenso, por lo que, los lapsos procesales se encuentran transcurriendo normalmente en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se ordena por secretaría un computo de días de despacho a partir del vencimiento del lapso de contestación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los nueve días del mes de febrero de 2015, siendo las 12:36 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez