REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2015-000001
ASUNTO: GP31-O-2015-000001
PRESUNTO AGRAVIADO: ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.609.731 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas ALEXIS GOITIA GARCIA y ERIKA ALVAREZ CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado Nros.4.500 y 227.120 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-O-2015-000001
RESOLUCION 2015-000011 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Presentada la anterior solicitud de Amparo Constitucional por el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.609.731, de este domicilio, asistido por las Abogadas ALEXIS GOITIA GARCIA y ERIKA ALVAREZ CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.500 y 227.120 respectivamente, en contra de sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 21 de mayo de 2010; dado que se trata de amparo contra actuaciones realizadas por un Juzgado de clasificación inferior a éste, que forma parte de este Circuito Judicial y por tratarse de materia en la cual es competente.
II
En el recurso de amparo se plantean lo siguiente:
Se hace mención a los hechos y alegatos discutidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios de este Circuito Judicial que es motivo del amparo. Asimismo expone:
“… SEXTO: SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
La sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 10 de Diciembre del 2014, en la cual declara con lugar la acción incoada por la ciudadana YSABEL TERESA ULLOA, CONTRA el comprador ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA le versiona el derecho de propiedad que como tal es reconocido y amparado por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 115, en este caso respecto al inmueble materia de este juicio, al no considerar los siguientes elementos:
A:_ EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA 1.- …la acción personal… PRESCRIBE A LOS 10 AÑOS… 2.-…el tiempo estipulado PARA intentar la acción correspondiente, es de 5 años contado “desde el día en que han sido descubiertos tales vicios…3.- AUN CUANDO EN EL ESCRITO LIBELAR NO INDICA LA FECHA EN LA CUAL “DESCUBRIO LOS PRESENTOS VICIOS EN SU CONSENTIMIENTO ES DE SUPONER QUE ELLO OCURRIO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2001 CUANDO ES CITADA PARA SU COMPARECENCIA EN …. NULIDAD DE VENTA DE LA MISMA NEGOCIACION A QUE SE CONTRAE ESTE PROCESO incoado en su contra y de nuestro representado… por quien es o fue su concubino…
B. HABER INCURRIDO EN ULTRAPETITA, LO QUE HACE NULA LA SENTENCIA…EN CUANTO 1: EL CAPITULO TERCERO de la sentencia… DETERMINAR SI AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, EL CONSENTIMIENTO OTORGADO POR LA PARTE SE VIO AFECTADO POR ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1146 CODIGO CIVIL VENEZOLANO… sin embargo la decisión está referida a elementos que no están en la litis, como son: … Documento Autenticado … este Tribunal la aprecia como un documento autenticado y le otorga pleno valor probatorio, de tal forma queda probada la extinción de la deuda contraída…
2.- tamnbien incurre en ULTRA PETITA EN EL CAPITULO V.- DE AL SENTENCIA “MOTIVACION” … Procede a decidir la controversia sobre la base de la siguiente motivación, ESTANDO EN ASUNTO CIRCUNSCRITO a la DETERMINACION DE LA NULIDAD de la venta…. Tal CONDUCTA CIONSTITUYE UN CRITERIO DE ESTE SENTENCIADOR, UN INDICIO, DEL CUAL SE PUEDE PRESUMIR QUE LA INTENCION DEL COMPRADOR, no era para adquirir para sí la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto. No está en los términos de la litis, PRESUMIR por parte del juzgador, la INTENCION DEL COMPRADOR, …”
Adicionalmente la parte que interpone el amparo constitucional, señala la valoración que hizo el juez de Municipios, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora y alega que con relación a las pruebas de la parte demandada, el juez solo las menciona y no las valora; asimismo transcribe la parte de la conclusión de la motivación de la sentencia objeto de amparo constitucional.
Señala el actor su fundamento de derecho de la acción de amparo.
III
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento al presunto agraviado del derechos y garantías constitucionales, que según su decir, son:
“…La sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual declara con lugar la acción incoada por la ciudadana YSABEL TERESA ULLOA, CONTRA
el comprador ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA le versiona el derecho de propiedad que como tal es reconocido y amparado por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 115, en este caso respecto al inmueble materia de este juicio…”
Alega entonces que le fue transgredido el derecho de propiedad por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cuando dictó la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 en la causa de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por la ciudadana YSABEL TERESA ULLOA, y pide se declare la nulidad de la sentencia, se reconozca el derecho de propiedad que le asiste a su representado, se provea lo conducente para que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se le haga entrega material y que se dicte medida preventiva que acuerde la suspensión de la ejecución de la referida sentencia.
Aun cuando no fue alegado expresamente por el presunto agraviado, de los recaudos acompañados a la demanda de amparo constitucional se evidencia que contra la sentencia de marras, se intentó recurso de apelación, y el mismo fue negado dado que por la cuantía del asunto no tiene apelación, asimismo consta las resultas de recurso de hecho intentado por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, quien en sentencia de fecha 30 de enero de 2015, confirmó el auto de fecha 15 de enero de 2015 por el cual el Tribunal Segundo de Municipios negó la apelación.
Señalado lo anterior debe analizarse que para la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal ha sostenido que tal pretensión procede cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, y cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Al respecto en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2492, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó:
“… en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”
Asimismo, en lo que respecta a las pretensiones de amparo constitucional relacionadas con los errores de juzgamiento de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:
“…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara...”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta
Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra). … Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide”
En sentencia más reciente 26 días del mes de abril de dos mil trece, la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Gladys María Gutierrez Alvarado, sentencia Nº 407, reitera los criterios antes señalados al expresar:
“ …Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa…”
Considera esta juzgadora que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales a la propiedad, así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron en la decisión cuestionada en amparo, como consecuencia de los supuestos errores de juicio que, en su criterio, el Juez de la causa incurrió por no revisar la defensa de prescripción y pruebas, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.
Con la interposición de la presente acción de amparo, lo que pretende el querellante es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad del fallo in comento, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales; en sustitución del recurso de apelación, que por razón de la cuantía del juicio, le fue negado por auto de fecha 15 de enero de 2015.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el querellante no cuestiona la constitucionalidad del fallo impugnado, sino el criterio jurídico del Juez que lo profirió, no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, las cuales si fueron valoradas por el Juez de Municipio en su motivación al fallo; así como su alegato de prescripción también fue analizado y sobre el mismo se pronuncia el juez al señalar en la referida sentencia:
“…De todo lo anterior se colige que en el caso del retracto convencional, fundamentalmente se perfecciona una venta sometida a condición resolutoria, circunscrita a la posibilidad del vendedor de recuperar la propiedad del objeto vendido, mediante la restitución del precio y de los gastos que el mantenimiento del inmueble le hubiere ocasionado al comprador, todo ello en un plazo máximo de cinco años. Esta limitación en el tiempo constituye a su vez un elemento importante a la hora de interpretar las disposiciones legales bajo análisis, para establecer cuál debe ser el correcto devenir contractual que es inmanente a este tipo de negocio jurídico…”.
La revisión de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, es por lo que este Tribunal debe desestimar por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional, y así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta juzgadora concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue pronunciada legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
IV
Por todos razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, contra la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de febrero de 2014, siendo las 2.37 minutos de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
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