REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de febrero de 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-X-2014-000013
ASUNTO: GH31-X-2015-000004
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
PARTE DEMANDADA: MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GH31-X-2015-000004
SENTENCIA No. 2015-000012 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 09 de enero de 2015, fue presentada diligencia por el Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio, solicitando medida cautelar en este proceso intentado en contra de la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sea decretada a su favor, lo siguiente:
“… Solicito respetuosamente al tribunal se sirva tomar la medida pertinente para restituirle el acceso a mi apoderado a la casa mientras se finiquite la liquidación del bien inmueble producto de la controversia…”.
En consecuencia lo solicitado es una medida cautelar innominada.
II
Esta Juzgadora, para resolver observa:
Con relación al decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento, consagra el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”
En cuanto a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas y en el caso de las medidas innominadas deben demostrar además el peligro inminente de daño.
Con relación a la medida innominada consistente en que se le restituya el acceso al demandante al inmueble objeto de la causa:
Con relación a la presunción del buen derecho y el periculum in mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria y el Periculum In danni, o peligro de daño, la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar.
El alegato de la parte actora, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora.
No aporta el demandante, ni siquiera alega la existencia de un daño grave o inminente, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, tampoco existe prueba en autos de ello; considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante.
De las actas procesales que conforman el expediente no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, ni el periculum in danni, por lo cual se niega la medida innominada que se solicita. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida innominada, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por la ley, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio, contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 2.24 p.m, en Puerto Cabello, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil quince (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
|