REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000006
ASUNTO: GP31-T-2014-000006
DEMANDANTE: WOLFANG COY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 10.759.421, de este domicilio; TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No.52, Tomo 81 y NELSON ALIRIO COY, cédula de identidad 3.368.874 de este domicilio.
APDERADA JUDICIAL: Abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, cédula de identidad No. V-10.759.421, Inpreabogado No. 36.871.
DEMANDADA: EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, cédula de identidad Nro. 13.724.772, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, 3 de junio de 1999, bajo el No. 11, tomo 09-A y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, 25 de septiembre de 1992, Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, (apoderada de Transporte Diaz y López S.A. y de Eduardo Lugo Chirinos), cédula de Identidad No. V-4.522.356, Inpreabogado No. 13.635; RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA (apoderado de Eduardo Lugo Chirinos), cédula de identidad Nro. 14.735.613, Inpreabogado Nº 122.421; y MANUEL EDUARDO BETANCOURT CAMARAN (apoderado judicial de PROSEGUROS, S.A.), cédula de identidad Nº 4.130.797, Inpreabogado Nº 27.325.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-T-2014-000006.
RESOLUCIÓN No. 2015-000013 Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa ordinal 8º)

I

Comienza el presente asunto con demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, por la abogado ADRIANA MAESTRACCI, Inpreabogado No. 36.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG COY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 10.759.421, de este domicilio; TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No.52, Tomo 81 y NELSON ALIRIO COY, cédula de identidad 3.368.874 de este domicilio.
En fecha 26 de junio de 2014, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se configuró la citación de los codemandados de autos.
En fecha 9 de enero de 2015, compareció la apoderada judicial de la codemandada TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ, S.A., Abogada DECSI GARCÍA, Inpreabogado No. 13.635 y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta.
Ambas partes promovieron pruebas en esta incidencia, y la parte demandante presentó escrito de informes en fecha 26 de noviembre de 2013.
II
Alega la parte actora, en su escrito de demanda:

• Que el dia 3 de julio de 2013 el ciudadano Wolfgang Alberto Coy Sánchez se desplazaba conduciendo un camión carga, marca: Ford, modelo F-350, tipo estacas, año 1978, color vino tinto, placas: A90AU4D, por el canal derecho de la autopista Valencia Puerto Cabello, cuando a la altura del sector El Cambur, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ocurrió un accidente de tránsito debido a que el vehículo que conducía fue impactado por la parte trasera por un camión, tipo chuto, marca mack, año 2006, modelo granite, color blanco, placas A12AD71 conducido por el ciudadano Eduardo Alexander Lugo Chirinos, y que a consecuencia de dicha colisión el ciudadano Wolfgang Coy sufrió factura de la quinta vértebra cervical.
• Que demanda por gastos médicos y por lucro cesante hasta el límite de la vida útil de la víctima la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y nueve mil doscientos noventa bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.279.290,39).

La cuestión previa alegada
Alega la parte codemandada TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ S.A., en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda:
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 8º del Código Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la demandante narra en su libelo una serie de lesiones sufridas por el ciudadano Wolfgang Alberto Coy, para el supuesto negado de que esas lesiones existan y hayan sido consecuencia del accidente de tránsito, resulta forzoso expresar que hay una cuestión previa pendiente por resolver antes de que este o cualquier otro tribunal pueda pasar a conocer el fondo de la demanda.
Contradicción de la cuestión previa
En fecha 16 de enero de 2015 la abogada demandante expresa:
• Que es falso que exista una prejudicialidad debido a las lesiones sufridas por su representado.
• Que al no existir en autos prueba sobre la existencia de un procedimiento distinto que deba resolverse, la cuestión previa debe ser desestimada.
Pruebas de la Incidencia
Las partes no promovieron pruebas en la incidencia, en fecha 27 de enero de 2015 la abogada Decsi García, presenta escrito solicitando que prospere la cuestión previa planteada.
III
A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La parte demandada niega la existencia de los daños demandados en esta causa y a su vez promovió la existencia de una cuestión prejudicial, basada en los dichos de la parte actora con relación a las lesiones que ésta alega sufrió el ciudadano Wolfgang Coy.
De acuerdo a la revisión hecha a las actas del expediente, en el señalado procedimiento las autoridades de tránsito terrestre señalan que no hubo lesionados, así también se evidencia de los dichos de los conductores, indicados en dichas actuaciones administrativas; no siendo ésta la oportunidad procesal para que la jueza se pronuncie sobre el contenido de las mismas, ya que eso forma parte del tema de fondo.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa de prejudicialidad alegada, con fundamento en que lo que aduce en la demanda civil son daños sufridos a consecuencia de ese accidente de tránsito pero que no existen elementos en el expediente que permitan al juez acordar la prejudicialidad, y que existe la obligación de la reparación del daño material en sede civil independientemente de la causa penal.
Con relación al tema de la prejudicialidad, el autor Nerio Perera Planas, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, página 309, indica:
“14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa”.
Asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IIII, página. 63-64, define la prejudicialidad así:
“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“….En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885 del veinticinco (25) de junio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, etableció respecto a la prejudicialidad que:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad.
De la revisión de los recaudos acompañados a los autos, no se evidencian actuaciones contenidas en algún expediente llevado por un Tribunal con competencia Penal, que se haya iniciado de oficio por las autoridades de tránsito o por denuncia del ciudadano Wolfgang Coy.
No existe en autos, la existencia de una denuncia penal que haya prevenido a la acción civil y que esté vinculada con la materia de la pretensión que se debate en esta causa, ya que el juicio civil por daños y perjuicios tiene su fundamento de acuerdo a lo expresado por la actora en el libelo, en un accidente de tránsito, cuyos alegatos y defensas deben ser probados por las partes en el transcurso del mismo, en consecuencia esta juzgadora deberá declarar SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad invocada y la prosecución de la presente causa. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el presente proceso continuará su curso y para ello se fija la realización de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 10.00 am, que se realizará en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015, siendo las 2.18 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO