REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de febrero de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000126
ASUNTO: GH31-V-2014-000126
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-14.109.319, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILMER JOSE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.134.
PARTE DEMANDADA: SALLY CLARET DELGADO MACHADO, cédula de identidad Nº 8.598.824, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2014-000126
SENTENCIA No. 2015-000014 DEFINITIVA
I
En fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. V-14.109.319, de este domicilio, asistido por el abogado WILMER JOSE OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.134, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana SALLY CLARET DELGADO MACHADO, cédula de identidad Nº 8.598.824, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene una superficie aproximada de Doscientos un mil metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (201,20 mts2), ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Salom, urbanización Valle Seco del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lote 27 y esta designado con el Nº 19, antes 20, dando su frente a la calle 10 y está alinderado así: Norte: En diez metros diez centímetros (10,10 mts.) con la calle Nº 18 antes 19 de la calle 9, propiedad de Antonio Rivas, Sur: En diez metros dos centímetros (10,02 mts) con la calle 10; Este: En veinte metros (20 mts) con la casa Nº 21 antes 18 de la calle 10 propiedad de Cruz Gonzalez y Oeste: En veinte metros (20 Mts) con casa Nº 17 de la calle 10, propiedad de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
En fecha 12 de enero de 2015, quedó citada la demandada al acudir al Tribunal y otorgar poder apud acta en el expediente a su apoderada judicial, comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda de partición.
Encontrándose dentro del lapso para hacer oposición en la demanda de partición judicial de comunidad, específicamente el día 11 de febrero de 2015, la parte demandada presentó un escrito por el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como actor apoderado o representante del actor, la determinación del objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA: En el escrito de fecha 11 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, impugna la cuantía de la demanda, señalando que es exagerada, y alega que el demandante deberá subsanar el monto de la cuantía determinado si es el valor del inmueble y de donde obtiene tal cantidad, ya que no determina si es el 50% que reclama o es el valor del inmueble y su procedencia.
Con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda por exigua o por exagerada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias cuyo criterio ha sido reiterado desde hace muchos años, ha señalado expresamente que el impugnante debe aportar elementos al proceso que determinen la cuantía de la demanda que él considera debe ser la correcta, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Kenny Rengel contra José Antonio Mederos Herrera y otros.
“… Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
Esta Juzgadora, en consonancia con el criterio antes señalado, observa que la representación judicial de la demandada impugnó la cuantía por exagerada, pero los alegatos antes reseñados en los que basa su impugnación, no aportan elementos capaces de demostrar cual es el valor de la cuantía del juicio, en tal sentido considera quien aquí decide, que no habiendo podido desvirtuar la estimación de la demanda realizada por el actor, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad estimada de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Así se decide.
III
En el escrito de fecha 11 de febrero de 2015 la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como actor apoderado o representante del actor, la determinación del objeto de la pretensión y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Al respecto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos concurrentes, para la declaratoria con lugar del juicio de partición y emplazamiento al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmerón Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….
En el presente juicio, cursa al folio 263 de la sentencia recurrida que el juez de alzada, dejó asentado “… que el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas de litispendencia y conexión de causas, de la existencia de cuestión prejudiciales y defecto de la deforma de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”…
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo….”
En conclusión la demandada se limitó a oponer cuestiones previas, sin realizar oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario; por lo que son declaradas improcedentes. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que fue acompañada a los autos copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 40, folio 367, Tomo 8º, Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 2004, el cual se valora al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria.
De la nota marginal de dicho documento, se desprende que el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asienta en la nota marginal la siguiente información:
“Por Doc. Nro. 2012 863, Sally Claret Delgado Machado y otros dividen este terreno en (2) parcelas, adjudicandole lo nombrado en primer término a Rally Claret Delgado Machado y lo nombrado en Segundo término a Teresa Maria Catando de Delgado y otros.- Puerto Cabello 30 de agosto del 2012.”
Para analizar este punto, debe revisarse el contenido del artículo 1924 del Código Civil que establece en su primer aparte:
“Artículo 1.924° …
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Asimismo el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, indica:
“ Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.”
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, y del escrito de demanda, se indica que el actor requiere la partición de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene una superficie aproximada de Doscientos un mil metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (201,20 mts2), ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Salom, urbanización Valle Seco del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lote 27 y esta designado con el Nº 19, antes 20, dando su frente a la calle 10 y está alinderado así: Norte: En diez metros diez centímetros (10,10 mts.) con la calle Nº 18 antes 19 de la calle 9, propiedad de Antonio Rivas, Sur: En diez metros dos centímetros (10,02 mts) con la calle 10; Este: En veinte metros (20 mts) con la casa Nº 21 antes 18 de la calle 10 propiedad de Cruz Gonzalez y Oeste: En veinte metros (20 Mts) con casa Nº 17 de la calle 10, propiedad de las Fuerzas Armadas de Cooperación; ahora bien de la nota marginal del documento de fecha 16 de marzo de 2004, queda evidenciado que el inmueble fue dividido entre las ciudadanas Sally Claret Delgado Machado y Teresa María Catonho de Delgado y otros; sin que haya sido invocado ni traído a los autos por la parte actora el documento mencionado en dicha nota marginal, y no queda claro cual es el inmueble a partir y no puede pretender el actor partir un inmueble que no forma parte de la comunidad conyugal, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El interés principal del presente proceso es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas, promovidas por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de partición de bienes, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-14.109.319, de este domicilio contra la ciudadana SALLY CLARET DELGADO MACHADO, cédula de identidad Nº 8.598.824, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 23 días del mes de febrero de 2015, siendo la 3.11 minutos de la tarde. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
|