REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000197
ASUNTO: GP31-V-2014-000197
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO BLANCO ALIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.412.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368.
DEMANDADA: MARLENE MARGARITA FLORES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.535, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000197
RESOLUCIÓN No.: 2015-000015 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano RAMON EDUARDO BLANCO ALIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.412, presentó demanda por Divorcio, asistido por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA FLORES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.535, de este domicilio, fundamentando la pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio a efectuarse, a las 11:00 de la mañana del día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, mas un día para la ida uno para la vuelta que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la constancia en auto de la citación de la demandada.
Luego de practicada la citación personal de la demandada y cumplida la formalidad de la notificación del Fiscal de Ministerio Público, se realizó el día de hoy a las 11 de la mañana, el primer acto conciliatorio previsto para este tipo de procedimientos, sin que alguna de las parte acudiese a dicho acto.
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Por cuanto en el presente acto el ciudadano, RAMON EDUARDO BLANCO ALIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.171.412, no compareció, al primer acto conciliatorio, se declara la extinción del proceso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO en el juicio que por Divorcio incoara, el ciudadano RAMON EDUARDO BLANCO ALIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.412, presentó demanda por Divorcio, asistido por la abogada CARLA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA FLORES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.614.535, de este domicilio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 12.26 minutos de la tarde, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO