REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000023
ASUNTO: GP31-V-2015-000023
QUERELLANTE: BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, cédula de identidad No. 11.102.626, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS MARTINEZ ACOSTA, Inpreabogado No. 204.890.
QUERELLADOS: MIGUEL JOSE WEFFER GOMEZ y BERTA MARINA LOVERA de WEFFER, cédulas de identidad No. 3.307.096 y 5.464.902.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000023
RESOLUCIÓN No.:2015-000016 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Revisada la presente querella interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, cédula de identidad No. 11.102.626, de este domicilio, de este domicilio asistida por el abogado JEAN CARLOS MARTINEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 12.303.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.890, contra los ciudadanos MIGUEL JOSE WEFFER GOMEZ y BERTA MARINA LOVERA de WEFFER, cédulas de identidad No. 3.307.096 y 5.464.902, en la que pretende la querellante que se le restituya la posesión que dice detenta sobre unas bienhechurias ubicadas sobre la platabanda de la casa materna, de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 m2) aproximadamente la cual dice es su residencia y las bienhechurias fabricadas sobre una superficie de terreno constante de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (891 m2) y otra de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 M2), en el sector El Peaje Carlos Felipe del caserío El Cambur, casa Nº 33, Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es su habitación familiar.
Narra adicionalmente que en fecha 7 de abril de 2014, fue despojada de la posesión de dicho inmueble, por parte de los ciudadanos MIGUEL JOSE WEFFER GOMEZ y BERTA MARINA LOVERA de WEFFER, quienes con su hija, colocaron un candado en la puerta de acceso a su vivienda se introdujeron al inmueble y le despojaron de la posesión.
Asimismo señala que dicha posesión la ejerce desde hace más de 30 años, de forma interrumpida. Que los despojadores le violentaron su posesión y sus enseres fueron tomados sin su consentimiento, que vive arrendada junto con su hija en una habitación en la urbanización rancho grande de esta ciudad.
En tal sentido, demanda a los ciudadanos ciudadanos MIGUEL JOSE WEFFER GOMEZ y BERTA MARINA LOVERA de WEFFER, por Interdicto Restitutorio, solicitando de conformidad con los señalado en los artículos 783 del Código Civil y 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, se le restituya en la posesión del inmueble.
En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será suficientemente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Pues bien de acuerdo con la disposición normativa transcrita, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se resumen en: a) Ser poseedor de la cosa mueble e inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y, d) Que se demuestre ante el juez inicialmente las condiciones de posesión y despojo con las pruebas suficientes.
En tal sentido, en la querella interdictal si bien hay que revisar las condiciones genéricas de admisibilidad de la demanda consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, existen unas causales específicas a cumplir, sin las cuales la querella no puede admitirse.
En el caso de autos, tanto del libelo como de los recaudos acompañados al libelo no queda comprobado si efectivamente la querellante fue despojada de la posesión del inmueble, ni las circunstancias en las que ocurrió el referido despojo y siendo que tal requisito debe encontrase demostrado, no puede el tribunal establecer el despojo alegado por el querellante, razón que hace inadmisible la querella. Así se declara.
Adicionalmente, la parte actora en su petitorio mezcla una serie de pretensiones que en todo caso conllevan para su trámite procedimientos distintos, como lo es la solicitud de una inspección judicial, evacuación de testigos, interdicto por restitución y honorarios profesionales de abogados; razón que también hace inadmisible esta demanda, dado que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En consecuencia, también por esta razón, debe necesariamente declararse inadmisible la demanda.
III
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la querella interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, cédula de identidad No. 11.102.626, de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL JOSE WEFFER GOMEZ y BERTA MARINA LOVERA de WEFFER, cédulas de identidad No. 3.307.096 y 5.464.902.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal en Puerto Cabello a los veintisiete días del mes de febrero de 2015, siendo las 2:43 de la tarde. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. RAIZA LENA DELGADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria,
Abog. RAIZA LENA DELGADO
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